CSJ - APL2827-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2827-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL2827-2023 Nº. 110010230000202300968-00 Aprobado Acta nº 24 Nº. 186 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras - Tolima y el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Carmen Rosa Alvis contra Mundial de Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Constitucional (reparto) de PiedrasTolima, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos a la igualdad, seguridad social, doble instancia y mínimo vital.No. 110010230000202300968-00
2 Según relató, el 22 de enero de 2022 sufrió un accidente de tránsito en calidad de ocupante de la motocicleta de placas TYQ82E, el cual le causó varios traumas y contusiones. Por cuenta de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOATque amparaba el vehículo involucrado, inició reclamación ante la aseguradora accionada para obtener el reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente. Dicha compañía, a través de junta interdisciplinaria interna, calificó su pérdida de
involucrado, inició reclamación ante la aseguradora accionada para obtener el reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente. Dicha compañía, a través de junta interdisciplinaria interna, calificó su pérdida de capacidad laboral entre el 1% y 5% y liquidó, en criterio de la misma, el valor correspondiente a la aludida asistencia. Inconforme con la determinación, formuló recurso de apelación para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitiera nuevo dictamen, y que la aseguradora asumiera el costo de los honorarios correspondientes. En la respuesta, sin embargo, se le informó que en virtud de la normatividad vigente, la compañía no estaba en la obligación de asumir dicha carga.
2. Mediante auto de 22 de agosto de 2023, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras - Tolima declaró la falta de competencia territorial para conocer, dispuso remitir el asunto a los jueces Municipales de Bogotá, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, la Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, en proveído del 23 de agosto siguiente, también seNo. 110010230000202300968-00 3 declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la que eligió la accionante, donde se encuentra su domicilio y surten efectos los supuestos actos
3 declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la que eligió la accionante, donde se encuentra su domicilio y surten efectos los supuestos actos vulneradores.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202300968-00 4
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202300968-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.
2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción deNo. 110010230000202300968-00 5 tutela; el de Piedras - Tolima, pues allí está el domicilio de la actora, señora Carmen Rosa Alvis1, y se producen por tanto los efectos de la presunta vulneración alegada; también tiene atribución la funcionaria judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que en esta capital se encuentra la sede de la compañía de seguros accionada, donde se origina el acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Piedras - Tolima fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras - Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
1 Según se verifica en el derecho de petición y en otras documentales allegadas con la demanda de tutela.No. 110010230000202300968-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
expediente.
1 Según se verifica en el derecho de petición y en otras documentales allegadas con la demanda de tutela.No. 110010230000202300968-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.