CSJ - APL2828-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2828-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2828-2023 Nº. 110010230000202300978-00 Aprobado Acta nº. 24 Nº. 187 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, en el trámite de la acción de tutela que Clariza María Ramírez Escudero interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud y «PENSIÓN».No. 110010230000202300978-00
2 Para sustentar su solicitud, manifestó que laboró para la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica - Córdoba, donde ejerció labores como auxiliar de servicios generales. Narró que mediante Decreto n° 0260 de 3 de abril del presente año, el mencionado ente territorial la desvinculó laboralmente por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Relató que el 18 de mayo de 2023, ante la administradora de pensiones accionada, radicó la
laboralmente por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Relató que el 18 de mayo de 2023, ante la administradora de pensiones accionada, radicó la documentación requerida para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. Con fundamento en ello, promovió acción de tutela con el fin de que se ordene a Colpensiones incluirla en nómina. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, mediante auto de 10 de agosto de 2023. Explicó que, si bien la memorialista señaló «que tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá, donde reside [su] hijo para que le colabore en su manutención », su domicilio «siempre ha sido el municipio de Lorica - Córdoba », lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración y, por ello, corresponde a los jueces de esa ciudad resolverlo.No. 110010230000202300978-00 3 Remitidas las diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo, a través de proveído de 11 de agosto siguiente. Señaló que la actora actualmente se encuentra domiciliada en Bogotá, ciudad en la que también se ubica la sede principal de la demandada y que en Montería radicó su
siguiente. Señaló que la actora actualmente se encuentra domiciliada en Bogotá, ciudad en la que también se ubica la sede principal de la demandada y que en Montería radicó su reclamación, de manera que, en cualquiera de esas sedes territoriales podía presentar su acción constitucional; no obstante, fue aquella ciudad la que eligió, decisión que debe privilegiarse. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia. Las diligencias fueron allegadas a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, autoridad que, en providencia de 15 de agosto de 2023, las remitió a la Sala Plena de la Corte, por ser la llamada a resolver.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202300978-00
4 Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos, la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea
perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300978-00 5 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital «se originó» el acto lesivo, toda vez que en ella se ubica la sede principal de la entidad accionada. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial
para que imparta el trámite correspondiente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba y a la accionante.No. 110010230000202300978-00
6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,