🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2829-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2829-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2829-2023 Radicado n. º 110010230000202300979-00 Aprobado Acta n º 24 N ° 188 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en el trámite de la acción de tutela que promueve Marina Muñoz Rodríguez, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, integridad física y moral y de petición.

Según el escrito de tutela y otras documentales, debido a «una serie de deficiencias y enfermedades», la señora Muñoz Rodríguez inició el trámite del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional deNo. 110010230000202300979-00 Calificación de Invalidez del Quindío, autoridad que en dictamen de 5 de octubre de 2022, la calificó con pérdida de capacidad laboral de origen común del 46,30%. Inconforme con ese concepto, interpuso recurso y fue citada el 21 de junio de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de

capacidad laboral de origen común del 46,30%. Inconforme con ese concepto, interpuso recurso y fue citada el 21 de junio de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá, para la valoración correspondiente. Relató que, no obstante que se superó el término legal para la expedición del nuevo dictamen, por lo que reiteró la solicitud, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto, a pesar de estar dirigido a los «Juzgados Constitucionales de Pereira», se repartió al Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia que, en decisión de 16 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces Municipales de Pereira, lugar elegido por la actora para presentar su demanda, donde, además, se ubica su residencia.

3. En proveído del 23 de agosto siguiente, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, también declaró su falta de competencia y promovió la colisión negativa. Estima que ha de conocer el trámite el funcionario remitente, a prevención, porque en ese sitio produce efectos la afectación a sus derechos, pues allí “reside”. Además porque en esa localidad la Junta Regional del Quindío emitió, en primera instancia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral.No. 110010230000202300979-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley

la Junta Regional del Quindío emitió, en primera instancia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral.No. 110010230000202300979-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que seNo. 110010230000202300979-00 producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela, con fundamento en que en la ciudad de Pereira reside la demandante. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira expresó que el

Armenia rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela, con fundamento en que en la ciudad de Pereira reside la demandante. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira expresó que el competente es el despacho de Armenia. Advirtió, de un lado, que en esa ciudad “reside” la accionante y, de otro que, «conforme a los hechos descritos en la demanda, la entidad que emitió el dictamen (…) fue la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO».No. 110010230000202300979-00

Desde esa perspectiva, aun cuando la accionante eligió a los Jueces de Pereira para radicar la demanda, de los datos ofrecidos en ella y de sus anexos, no se observa que esa ciudad tenga relación alguna con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, su domicilio está ubicado en Armenia como consta en la foliatura1 y lo aseveró el Juez de Pereira. Tampoco se acompasa al de la autoridad accionada, el cual se ubica en Bogotá. En consecuencia, como el presunto acto lesivo causa sus efectos en Armenia, se atribuirá la competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

1Pdf0017Anexos (constancia)No. 110010230000202300979-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

Consultar sobre este documento ...