CSJ - APL283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL283-2024 Nº. 110010230000202301349-00 Aprobado Acta n º. 1 N °. 7 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Ibagué y Cuarenta y uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Cristhian Camilo Perilla Gómez contra la Secretaría Distrital de Movilidad de esta última ciudad.
ANTECEDENTES:
1. En Ibagué, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición y habeas data.No. 110010230000202301349-00
Relató que al revisar la página del SIMIT, encontró que a su nombre se encontraba cargado, por parte de la demandada, un comparendo de transito por la presunta violación al «Código B1 “Conducir un vehículo Sin Llevar Consigo la Licencia de Conducción, Por Presuntamente
Conducir Una Camioneta de Placas “WLU316 », no obstante, no ha conducido el referido automotor y tampoco ha recibido comparendo alguno con esa referencia, por lo que considera que fue víctima de una suplantación de identidad. Por este motivo, el 18 de octubre del presente año, solicitó a la demandada información sobre la obligación «que es Motivo de Cobro » y de la cual no tenía conocimiento. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Juez Octava Civil Municipal de Ibagué que, en decisión de 20 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, lugar donde está ubicada la sede de la demandada. Remitió el expediente a los Jueces Municipales de esta capital.
3. La Juez Cuarenta y una Penal Municipal con Función de Conocimiento de este último lugar, en proveído de 22 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, corresponde al despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, lugarNo. 110010230000202301349-00 escogido por el actor para radicar su demanda, en el cual se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la lesión a los derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
a los derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Ibagué y Cuarenta y uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Cristhian Camilo Perilla Gómez contra la Secretaría Distrital de Movilidad de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202301349-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado
ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202301349-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Cristhian Camilo Perilla Gómez podía elegir a los Jueces de Ibagué para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su demanda. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202301349-00 corresponde al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –