CSJ - APL2835-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2835-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente APL2835-2018 Expediente No. 110010230000201800303-00 Aprobado Acta No. 19 No. 24 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia y una Sala Mixta, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el conflicto que a su vez se generó entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad para conocer del proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por Paulino Granados Muñoz contra Claribel Romero Camacho.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor Paulino Granados Muñoz presentó demanda de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra
Claribel Romero Camacho.No. 110010230000201800303-00 2
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió por reparto, mediante proveído de 15 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 numeral 20 del Código General del Proceso, corresponde su conocimiento a los Jueces de Familia de la misma ciudad.
3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito también
lo estipulado en el artículo 22 numeral 20 del Código General del Proceso, corresponde su conocimiento a los Jueces de Familia de la misma ciudad.
3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito también declaró su incompetencia porque, atendiendo las pretensiones de la demanda, esto es, «la declaratoria de la existencia de una SOCIEDAD DE HECHO y la posterior DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que se pudiere llegar a crear entre los CONCUBINOS que dista de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que se crea con la DECLARATORIA DE EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre COMPAÑEROS PERMANENTES », no es atribución suya tramitar el asunto. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para dirimir el conflicto suscitado.
4. En proveído del 8 de marzo del presente año, esa Sala estimó que por tratarse de despachos de diferente especialidad le correspondía zanjar la controversia a la Sala Mixta del mismo Tribunal.
5. Esta última, sin embargo, se abstuvo de resolver el conflicto, al considerar que le compete a la Sala CivilNo. 110010230000201800303-00
3 Familia, en su calidad de superior jerárquico común de los jueces involucrados.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem1, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. En este asunto se ha presentado controversia entre la Sala Civil Familia y una Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Familia, ambos de esa ciudad, frente al proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por Paulino
Granados Muñoz contra Claribel Romero Camacho. De entrada se advierte que es atribución de la Sala Civil Familia pues evidentemente los juzgados en conflicto pertenecen a la misma especialidad, siendo ella su superior funcional común, atendiendo las previsiones del artículo
1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.No. 110010230000201800303-00 4 139 del Código General del Proceso, cuyo texto es como sigue: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación a esa Sala Especializada para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR que es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la que debe resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Familia de
Barranquilla.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los fines pertinentes.No. 110010230000201800303-00
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Barranquilla.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los fines pertinentes.No. 110010230000201800303-00
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Tercero: COMUNICAR esta determinación a la Sala Mixta de esa Corporación y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201800303-00 6
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General