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CSJ - APL284-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL284-2024 Nº. 110010230000202301353-00 Aprobado Acta nº. 1 N °. 8 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Elías Rafael San Juan Barrios contra la Secretaría de Educación de este último municipio.

ANTECEDENTES:No. 110010230000202301353-00

2

1. En Barranquilla, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

Relató que, entre los años 1979 y 1988, laboró como docente en el municipio de Chiriguaná – Cesar, en «la Institución Educativa COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO MIXTO». Manifestó que, para acceder a la «pensión gracia», el 22 de septiembre de 2023, le solicitó a esa entidad la Resolución 10855 de julio de 1979, el acta de posesión y el certificado de historial laboral, los cuales acreditan la prestación de sus servicios.

entidad la Resolución 10855 de julio de 1979, el acta de posesión y el certificado de historial laboral, los cuales acreditan la prestación de sus servicios. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta de fondo.

2. El asunto correspondió a la Juez Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que, en decisión de 14 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en el municipio de Chiriguaná – Cesar, lugar donde está ubicada la sede de la accionada. Remitió el expediente al Juez

Municipal de ese Circuito Judicial.

3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, en proveído de 16 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Barranquilla, la cualNo. 110010230000202301353-00 3 refirió como sitio de notificaciones y en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Elías Rafael San Juan Barrios contra la Secretaría de Educación de este último municipio. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202301353-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado

ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202301353-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, si bien es cierto el accionante refirió en su demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Barranquilla, esta no se constituye en parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. En consecuencia, ante la imposibilidad de verificar con el actor su domicilio1, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en

1 Pdf0017AnexosNo. 110010230000202301353-00 5

eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en

1 Pdf0017AnexosNo. 110010230000202301353-00 5 el presente es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).

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