🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL285-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL285-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL285-2024 Nº. 110010230000202301354-00 Aprobado Acta nº 1 Nº. 9 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca y el Juzgado Cincuenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Jhonatan Córdoba Parra contra Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A., Data Crédito y Cifin.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Civil Municipal de Tuluá - Valle del Cauca, el actor formuló acción de tutela para que se amparenNo. 110010230000202301354-00 2 sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, dignidad humana y habeas data.

Relató que, está reportado negativamente en las centrales de riesgo por parte de la compañía telefónica demandada, ocasionado, según información que le dio esta última, en la mora de un producto que, a pesar de no haberlo solicitado, figura a su nombre; consideró por tanto que fue víctima de suplantación de identidad. Manifestó que dirigió petición a esa empresa solicitando la actualización de sus datos personales, que hiciera las comprobaciones necesarias de dicha información para

víctima de suplantación de identidad. Manifestó que dirigió petición a esa empresa solicitando la actualización de sus datos personales, que hiciera las comprobaciones necesarias de dicha información para evidenciar que fue suplantado y se le desvinculara de toda deuda en la que aparezca su nombre, entre otras. No obstante, la respuesta fue desfavorable a sus pretensiones.

2. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, la Jueza Quinta Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, declaró la falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Bogotá, donde se ubican las sedes de las accionadas y tiene origen la presunta vulneración, esto, teniendo en cuenta que el domicilio del actor se ubica en el Municipio de Riofrío en el mismo departamento.

3. A continuación, el Juez Cincuenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído de 22 de noviembre de ese mismo año, también se declaró incompetente y provocó la colisiónNo. 110010230000202301354-00 3 negativa. Consideró para tal efecto, que si bien es cierto el actor tiene su domicilio en Riofrío – Valle del Cauca, es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante para formular la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley

atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante para formular la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202301354-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202301354-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad.

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). En este caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene el actor con la ciudad de Tuluá – Valle del Cauca, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde al de su domicilio el cual se encuentra en el Municipio de Riofrío -en el mismo Departamentoy lasNo. 110010230000202301354-00 5 empresas convocadas se ubican en Bogotá 1, donde se impartió la respuesta desfavorable a sus intereses. En esa medida, como el convocante no señaló circunstancia alguna según la cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Tuluá – Valle del Caucalugar escogido para presentar la solicitud de amparoy comoquiera que en Bogotá se encuentran las sedes de las

competencia a la funcionaria de Tuluá – Valle del Caucalugar escogido para presentar la solicitud de amparoy comoquiera que en Bogotá se encuentran las sedes de las accionadas «donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », se atribuirá la competencia al Juzgado Cincuenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, al que se dispondrá devolver el asunto para que imparta el trámite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Cincuenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

1 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202301354-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...