CSJ - APL2863-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2863-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL2863-2016 Exp. 110010230000201600070-00 Acta No. 12 No. 6 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, contra la Resolución No. 087 del 29 de febrero de 2016, en virtud de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de apelación contra la Resolución No. 005 de 25 de enero del mismo año.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Resolución No. 005 de 25 de enero del presente año, el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, no autorizó a la doctora Gloria Stella Rojas Obando para permanecer en el cargo de Juez 44 Penal Municipal de Control de Garantías, y dispuso su retiro del servicio porNo. 110010230000201600070-00 2 haber vencido los seis (6) meses de prórroga luego de cumplir la edad de retiro forzoso, concedida mediante resolución 757 de 13 de abril de 2015. 2.- Contra la decisión, la interesada formuló recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación. 3.- Con Resolución No. 087 del 29 de febrero del
2.- Contra la decisión, la interesada formuló recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación. 3.- Con Resolución No. 087 del 29 de febrero del presente año, esa Corporación no repuso el acto administrativo contenido en la Resolución No. 005, y negó la alzada, teniendo en consideración lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corte en asuntos similares. 4.- Inconforme la interesada, interpuso el recurso de queja al momento de la notificación.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Es la Resolución 005 de 2015, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá no autorizó a la doctora Gloria Stella Rojas Obando permanecer en el cargo de Juez 44
Penal Municipal de Control de Garantías, una vez vencida la prórroga de seis meses concedida luego de cumplir los 65 años de edad. 2.- Manifestó como sustento de la determinación, que el artículo 149, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, establece como causal de cesación definitiva de las funciones de losNo. 110010230000201600070-00 3 servidores judiciales, el retiro forzoso motivado por la edad, el cual procede cuando el servidor llega a la edad de 65 años.
3.- En este caso «la doctora Gloria Stella Rojas Obando (…), llegó a la edad de retiro forzoso, por haber cumplido la edad de 65 años el día 10 de agosto de 2015, lo que motivó su retiró del servicio en el acto administrativo ahora
(…), llegó a la edad de retiro forzoso, por haber cumplido la edad de 65 años el día 10 de agosto de 2015, lo que motivó su retiró del servicio en el acto administrativo ahora cuestionado, tras reconocerle la prórroga contemplada en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 », y dada la condición de Juez de la República, conocedora de la reglas sobre edad de retiro forzoso previstas en la ley, no puede continuar en el cargo so pena de contrariarlas. Advirtió que mediante la Resolución No. 757 de 13 de abril de 2015, se le autorizó continuar en ejercicio del cargo por seis meses más, esto es, hasta el 9 de febrero de 2016, a cuyo vencimiento el retiro «se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión». 4.- Precisó el Tribunal que la afectada no podía atribuirle el desconocimiento de sus derechos fundamentales por ella alegados pues, no solo se le otorgó el término máximo previsto en la normatividad vigente paraNo. 110010230000201600070-00 4 el caso, sino que fue ella misma quien con su actuar omisivo los puso en riesgo , «en la medida en que llegó a la
el término máximo previsto en la normatividad vigente paraNo. 110010230000201600070-00 4 el caso, sino que fue ella misma quien con su actuar omisivo los puso en riesgo , «en la medida en que llegó a la edad de retiro forzoso sin haber adelantado con tiempo suficiente los trámites para obtener la pensión (…)» , y lo dejó pasar «sin actuar conforme a su comprensión». 5.- Argumentó también que su hoja de vida da cuenta que «mediante Resolución GNR 348813 de 10 de diciembre de 2013 (…), la Administradora de Pensiones - Colpensiones, le neg[ó] el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, acto administrativo que fue apelado y resuelto mediante resolución VPB 17010 de 2 de octubre de 2014, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto objeto del recurso». Tal circunstancia evidencia que la funcionaria contó con el tiempo para realizar los trámites en procura de lograr el reconocimiento de su pensión, y «no pued[e] pretender que este Tribunal transgreda la normatividad que reglamenta la materia, en el caso objeto de estudio». 6.- Finalmente, no concedió el recurso subsidiario de apelación, a cuyo efecto se refirió en lo pertinente a las decisiones de la Sala Plena de esta Corte que en asuntos similares lo declaró improcedente porque al respecto, dicho Tribunal carece de superior funcional. 7.- Contra tal determinación la afectada interpuso el
decisiones de la Sala Plena de esta Corte que en asuntos similares lo declaró improcedente porque al respecto, dicho Tribunal carece de superior funcional. 7.- Contra tal determinación la afectada interpuso el recurso de queja.No. 110010230000201600070-00 5
III. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión de instancia que negó la apelación pedida, y en su lugar se conceda ese recurso vertical. 2.- Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas, superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada.
Al respecto se pronunció la Sala Plena en asunto similar, señalando lo siguiente: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la
traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamenteNo. 110010230000201600070-00 6 autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernenNo. 110010230000201600070-00 7 no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial,
provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros).
nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros). 3.- En el sub examine, el acto administrativoNo. 110010230000201600070-00 8 impugnado en apelación es la Resolución No 005 del 25 de enero de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de prórroga para permanecer en el cargo luego de vencerse los seis meses otorgados y dispuso retirar del servicio a la doctora Gloria Stella Rojas Obando, en su calidad de Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Tal determinación, acorde con lo expuesto anteriormente, no es susceptible del aludido recurso, y en razón de ello debe declararse bien denegado. En efecto, si bien se trata de una decisión proferida por la Corporación en el ejercicio de funciones administrativas, como nominador de los jueces, es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios de la misma.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la Resolución No 005 del 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la Resolución No 005 del 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo.- Comunicar esta determinación a laNo. 110010230000201600070-00 9 recurrente. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201600070-00 10
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000201600070-00 11
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNo. 110010230000201600070-00 12 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-30-000-2016f00070-00 Frente a la decisión tomada por la Sala Plena, en el sentido de resolver el recurso de queja propuesto por Gloria Stella Rojas Obando contra la Resolución N° 005 de 25 de enero de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, hago la siguiente aclaración: 1.- Comparto el criterio expresado en la providencia en el sentido de que las «Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», dando alcance al CE Auto 2 oct. 2014, rad. 2014-0CJ121-00. 2.- De tal manera que en el asunto bajo estudio al concluirse que «si bien se trata de una decisión proferida por la Corporación en el ejercicio de junciones Administrativas, como nominador de los jueces, es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de Servicios de la misma», quiere decir que quedó por fuera de los dos casos de subordinación referidos.
en el ejercicio de junciones Administrativas, como nominador de los jueces, es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de Servicios de la misma», quiere decir que quedó por fuera de los dos casos de subordinación referidos.
3. En otras palabras, aquí no era viable el recurso de queja porque esa facultad precisa del Tribunal es ajena al control «funcional o administrativo» de la C0rte.No. 110010230000201600070-00
13 Lo que está acorde con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, según el cual procede recurso de «queja» en materia administrativa si se rechaza la apelación, correspondiéndole decidirlo al «superior del funcionario que dictó la decisión», por lo que en ausencia de éste no tiene sentido. 4.- Consecuentemente, lo indicado para el presente evento no era «declarar bien denegado 1 el recurso de apelación», sino «rechazar por improcedente el recurso de queja», como sucedió en CSJ APL 26 sep. 2012, rad. 2012-00183-00. 5.- Si bien acompañé en su momento el proveído CSJ APL74732015, en el que se dispuso en la forma que hoy disiento frente a una Resolución que definió el traslado de un juez, me apartó de esa posición, para[ insistir en que era inviable desatar de fondo el ataque. Fecha ut supra,
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MagistradoNo. 110010230000201600070-00
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ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RadicaciónExp. 110010230000201600070-00
Respetuosamente me permito aclarar el voto respecto
MagistradoNo. 110010230000201600070-00 14
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RadicaciónExp. 110010230000201600070-00
Respetuosamente me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia por las siguientes razones: La Sala Plena decidió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la Resolución No.005 de 25 de enero de 2016, mediante la cual el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no autorizó a la Doctora Gloria Stella Rojas Obando para permanecer en el cargo de Juez 44 Penal Municipal de Control de Garantías y dispuso su retiro del servicio por haber vencido los seis (6) meses de prórroga luego de cumplir la edad de retiro forzoso, concedida mediante la Resolución No.757 de 13 de abril de 2015. Para tomar dicha decisión, se sostuvo que las Corporaciones Judiciales, en ejercicio de sus funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen superior jerárquico que revise sus decisiones, salvo en el evento de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, tal como lo estimó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deNo. 110010230000201600070-00 15 Estado en el auto de 2 de octubre de 2014, rad.
calificación de servicios de empleados judiciales, tal como lo estimó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deNo. 110010230000201600070-00 15 Estado en el auto de 2 de octubre de 2014, rad. 1100102300002014-00121-00, de donde fluía la falta de competencia de esta Corporación para examinar la Resolución No. 005 de 25 de enero de 2016, atrás referida. Bajo este panorama, resulta claro que la decisión a adoptar no era declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la Doctora Gloria Stella Rojas, por cuanto, ello supone necesariamente la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer de dicho recurso, aspecto que justamente se analizó en las consideraciones, para concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir la Resolución No.005 de 25 de enero de 2016, es autónomo y no tiene superior jerárquico, de modo tal que lo que se imponía era la declaratoria de falta de competencia, a fin de guardar la coherencia y la unidad entre la parte motiva y la resolutiva del auto proferido el 12 de mayo de 2016 por la Sala Plena de la Corte. Dejo en los anteriores términos sustentada mi aclaración de voto.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENONo. 110010230000201600070-00
16No. 110010230000201600070-00 17
ACLARACIÓN DE VOTO
aclaración de voto.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENONo. 110010230000201600070-00
16No. 110010230000201600070-00 17 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 110010230000201600070-00 Me adhiero a la aclaración de voto expuesta por el magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, cuyos términos comparto. Fecha ut supra.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADONo. 110010230000201600070-00
18 ACLARACIÓN DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que aprobaron la decisión, me permito aclarar mi voto con base en los siguientes argumentos: Los tribunales superiores carecen de superior jerárquico a cuyo conocimiento deba someterse la totalidad de los actos administrativos que dictan, porque la ley no atribuyó esa condición a órgano alguno, y de la facultad nominadora que tiene la Sala respecto de los magistrados que los integran no se deduce tal potestad, dado que, salvo las excepciones que más adelante se indican, no existe un deber de subordinación, ni un poder en virtud del cual sea posible impartirle órdenes, en el ámbito administrativo, a dichos servidores. La competencia de esta Corporación para pronunciarse, como superior funcional, en relación con las determinaciones adoptadas por un tribunal, se circunscribe a las providencias proferidas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales respecto de las cuales se interpongan los
pronunciarse, como superior funcional, en relación con las determinaciones adoptadas por un tribunal, se circunscribe a las providencias proferidas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales respecto de las cuales se interpongan los recursos establecidos en el ordenamiento procesal. Y en materia administrativa, el control que ejerce esta sede tiene lugar únicamente respecto de la calificación de servicios de empleados judiciales y de las decisiones dictadas en procesos disciplinarios, tal como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (CE,No. 110010230000201600070-00 19 2 Oct. 2014, Rad. 2014-00121-00). Por consiguiente, si el tema que en esta ocasión debatió el Tribunal, no corresponde a ninguno de los mencionados, pues se trató de la negativa a prorrogar, por segunda vez, la permanencia en el cargo de juez, de una funcionaria que cumplió la edad de retiro forzoso y de su retiro del servicio por ese motivo, es claro que la Corte no era competente para conocer el recurso de queja que formuló dicha servidora. Sin embargo, y a pesar de que la mayoría de la Sala también consideró que las corporaciones judiciales, en « sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas, superior jerárquico que las revise» con las excepciones indicadas , declaró bien denegada la apelación, pronunciamiento a mi parecer errado, porque
tienen frente a ellas, superior jerárquico que las revise» con las excepciones indicadas , declaró bien denegada la apelación, pronunciamiento a mi parecer errado, porque supone aceptar la existencia de atribución legal para resolver, en este caso, el señalado medio de impugnación en vía gubernativa. Lo procedente, en mi criterio, era haber declarado la falta de competencia para conocer el asunto.No. 110010230000201600070-00 20
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado