CSJ - APL2866-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2866-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL2866-2016 Radicación No. 110010230000201600034-00 Aprobado Acta No. 12 N° 15 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Clínica Conquistadores S.A. contra Cruz Blanca E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Clínica Conquistadores S.A., presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín
(reparto), pretendiendo el mandamiento de pago contra laRad. 110010230000201600034-00 2 ejecutada por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, así como los intereses de mora. El Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por razón de la cuantía, mediante auto del veintiséis de febrero de 2015, no avocó el conocimiento de la demanda y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Menor Cuantía de esa misma ciudad.
la demanda y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Menor Cuantía de esa misma ciudad. Por reparto se asignó al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual declaró falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el art. 622 del Código General del Proceso, porque «el objeto de la disputa (…) está referido a un tema de seguridad social». Advirtió al respecto que las pretensiones del libelo se sustentan «en hechos que dan cuenta que los servicios médicos fueron prestados a afiliados de la EPS CRUZ BLANCA, servicios que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social» , los cuales soportó en las facturas correspondientes, anexas a la demanda. El Juzgado Trece Laboral del Circuito Medellín, rechazó de plano la demanda y la envió por competencia territorial a los juzgados de la misma especialidad en Bogotá, por no existir constancia del lugar donde se recibieron las facturas y ser esta ciudad el domicilio de la demandada, deRad. 110010230000201600034-00 3 conformidad con el certificado de existencia y representación (art. 8º L. 712 de 2001, que reformó el art. 11 del C.P.T y de la S.S.). A su vez, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de
3 conformidad con el certificado de existencia y representación (art. 8º L. 712 de 2001, que reformó el art. 11 del C.P.T y de la S.S.). A su vez, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco asumió el conocimiento y suscitó la colisión con el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín. El razonamiento de su decisión se fundamentó en que las facturas, en los términos del artículo 772 del Código de Comercio, son títulos valores que «tienen en su esencia el atributo de la autonomía», por tal razón «el origen del recaudo no proviene del negocio jurídico causal, que corresponde a los servicios prestados propiamente dichos, sino al mérito ejecutivo de las facturas», y por lo mismo el asunto «no puede ser sujeto a la materia de la seguridad social por el rótulo del acreedor y deudor, sino que es privativo del Juez de la especialidad civil». El expediente se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral, que a su vez dispuso enviarlo a la Sala Plena, por ser la competente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES No obstante involucrar este conflicto varios despachos judiciales, el mismo se circunscribe finalmente al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con elRad. 110010230000201600034-00
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judiciales, el mismo se circunscribe finalmente al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con elRad. 110010230000201600034-00 4 cual es competente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo en orden a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En efecto, son de diferente especialidad y además pertenecen a distritos judiciales distintos. A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la Clínica Conquistadores S.A., a los afiliados de Cruz Blanca E.P.S. S.A. Para ese propósito, es del caso traer a colación las consideraciones que en asunto similar esta Corporación señaló en punto de la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del « sistema de seguridad social integral» (CSJ SL 22 ago. 2012, rad. 56923), en los siguientes términos: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para
cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del ‘sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal delRad. 110010230000201600034-00 5 Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa
Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6º del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más los intereses moratorios yRad. 110010230000201600034-00 6 las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a
demandada por la suma de (…), más los intereses moratorios yRad. 110010230000201600034-00 6 las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Negrilla subraya fuera del texto. (En igual sentido, CSJ SPL 3 oct. 2013, rad. 00015). En el caso que ahora ocupa a la Corte, resulta aplicable el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no fue modificado por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso, cuyo texto es como sigue: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…).
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
(…)”. Acorde con lo anterior, como en el sub júdice la
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (…)”. Acorde con lo anterior, como en el sub júdice la demanda se orienta al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de saludRad. 110010230000201600034-00 7 suministrados por la Clínica Conquistadores S.A., a la ejecutada Cruz Blanca E.P.S., la competencia radica en la especialidad laboral, al tenor de lo establecido en el precepto citado, concretamente en los jueces de Bogotá porque es el lugar de domicilio de la entidad demandada, como así se advierte en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio visible a folios 135 a 170, en los términos del artículo 11 de la misma normatividad, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar la anterior determinación al otro Juzgado involucrado y a los interesados.
competencia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar la anterior determinación al otro Juzgado involucrado y a los interesados.
CUMPLASE.-Rad. 110010230000201600034-00
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRad. 110010230000201600034-00 9
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General