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CSJ - APL2867-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2867-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente APL2867-2016 Radicación No. 110010230000201600087-00 Aprobado Acta No. 12 N° 16 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ en representación de su menor hijo David Santiago García Ramírez y otros, contra la Fiscalía General de la Nación y otros.

I. ANTECEDENTES La acción constitucional se formuló ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (Reparto), por la presuntaRadicación No. 110010230000201600087-00 2 vulneración de los derechos fundamentales a la vida, defensa, dignidad humana y al mínimo vital.

Manifestó la actora estar en situación de desplazamiento y que el día 22 de marzo de 2013 envió por correo a la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DERECHOS HUMANOS (…) mi DENUNCIA PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA contra HEREDEROS DEL SEÑOR MARIO GARCIA FLOREZ». No obstante lo anterior, hasta la fecha de

HUMANOS (…) mi DENUNCIA PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA contra HEREDEROS DEL SEÑOR MARIO GARCIA FLOREZ». No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, esa autoridad «ha omitido notificarme dentro de la misma con el fin de amparar a mis hijos, entre ellos, a mi menor hijo (…) en su derecho irrenunciable a alimentos». En escrito complementario, aclaró que debía vincularse también al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga por no llevar a cabo «la conciliación ante el Defensor de Familia competente, entre otros para fijar la cuota alimentaria», en el trámite del proceso radicado con el No. 2015 0042100, y advirtió que en Neiva no tiene como defenderse, pues es la primera ciudad referida su «lugar de refugio», donde «deben ser reparados», sin la imposición de cargas adicionales.

El Tribunal Superior de Bucaramanga en Sala unitaria Laboral, mediante proveído del 29 de marzo del presente año, declaró no tener competencia luego de argumentar que por estar dirigida la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, era competente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta última ciudad, « autoridad que puede conocer tantoRadicación No. 110010230000201600087-00

3 de la omisión endilgada a la Fiscalía General de la Nación, como de las del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva », en orden a lo previsto en el inciso 2º numeral 2º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar la acción. En ese sentido precisó que «la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva es aparente, dado que las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas a la toma de medidas por parte de tal despacho», sino a que le «resuelvan» o «notifiquen» en relación con la «denuncia penal por inasistencia alimentaria de fecha 22 de marzo de 2013 (…)»; de allí que las entidades que eventualmente estarían transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante serían «COLPENSIONES y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS». Además, los efectos de la eventual vulneración se producen en Bucaramanga, lugar de domicilio de la parte actora. En ese sentido, en escrito aclaratorio, esta última manifestó no tener los medios para defenderse en la ciudad de Neiva. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270

de 1996, en concordancia con el inciso 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legalRadicación No. 110010230000201600087-00 4 no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En principio, a los jueces o tribunales « con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, compete el trámite de la acción de tutela, en orden a lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°del Decreto 1382 de 2000, el cual no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. En este caso, sin embargo, no es ese factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. En efecto, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda, así como la adición presentada por la accionante visible a folios 73 a 77, se advierte que su inconformidad radica principalmente en la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, despacho judicial que al parecer, en el trámite del proceso radicado

principalmente en la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, despacho judicial que al parecer, en el trámite del proceso radicado con el No. 20150042100, no «intent[ó] la conciliación ante el defensor de familia competente (…), para fijar la cuota alimentaria», de conformidad con el artículo 47 de la Ley 23 de 1991. En consecuencia, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente que debe conocer. Al respecto, la Corporación ha indicado:Radicación No. 110010230000201600087-00 5 [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. Negrillas fuera del

proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. Negrillas fuera del texto original. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057) Así las cosas, en orden a lo dispuesto por el inciso 1º num. 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se dispondrá remitir el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues es el superior funcional del despacho judicial antes mencionado. Dicha autoridad, de conformidad con el último inciso del num. 1º del artículo 1º ibídem, conocerá también del reparo alegado frente a Colpensiones, a la cual le atribuye la omisión de «suministrar y pagar (…) cuota de alimentos» a los hijos de la actora, y la «Fiscalía General de la NaciónDerechos Humanos», a la que le enrostra la falta de trámite y contestación en relación con la denuncia penal que por el delito de inasistencia alimentaria instauró la solicitante contra los herederos del señor Mario García Flórez, la cual remitió por correo el 22 de marzo de 2013.Radicación No. 110010230000201600087-00 6 Debe aclarar esta Sala Plena que, aun cuando en el escrito inicial la demandante refirió como accionado al

6 Debe aclarar esta Sala Plena que, aun cuando en el escrito inicial la demandante refirió como accionado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el escrito de adición se verifica que ninguna pretensión está dirigida a la toma de decisiones por parte de ese despacho judicial, que implique su vinculación. Es claro entonces que la competencia para conocer de la presente actuación radica en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues es el « respectivo superior» del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a la cual se remitirá el expediente para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora FLOR BELCY RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y otros. A esa Corporación se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido a la accionante, y a los demás interesados, haciéndoles llegar copia de esta providencia.Radicación No. 110010230000201600087-00

7 Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación No. 110010230000201600087-00 8

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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