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CSJ - APL2871-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2871-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2871-2019 No. 110010230000201900461-00 Aprobado Acta nº 21 N° 57 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Edwin Palomino Andulce contra Coralce S.A.S. y Servicio Occidental de Salud

SOS E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Constitucional de Palmira (Reparto)» se formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Palomino Andulce.No. 110010230000201900461-00

2 Según relató su apoderado, aquel labora para la empresa Coralce SAS como cortero de caña, el 26 de noviembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le afectó su pie derecho. La A.R.L. positiva el 7 de febrero de 2018 le notificó la calificación de origen de la enfermedad como «[r]uptura espontanea de tendones flexores de origen laboral; [h]eridas en otras partes del pie de origen laboral» con una PCL del 13.75 %; la Junta Regional la determinó como

como «[r]uptura espontanea de tendones flexores de origen laboral; [h]eridas en otras partes del pie de origen laboral» con una PCL del 13.75 %; la Junta Regional la determinó como de origen laboral con una PCL del 16.16% y la Junta Nacional «calificó el diagnóstico inicial de estructuración como de origen laboral con una PCL del 21.23% y una incapacidad permanente parcial». Manifestó que fue evaluado en la Clínica Comfacauca IPS donde le dan incapacidad por 15 días y se establece que terminada esta última se proceda al reintegro laboral con las recomendaciones pertinentes. Al presentarse a laborar, le informaron en la empresa «que no podía ser reubicado por no contar con puestos de trabajo distintos al corte de caña». Advierte que esta situación afecta directamente su mínimo vital, pues aunque la compañía le paga la seguridad social, «no cuenta con un sustento económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia ». Por ultimo indicó que la empresa en estos momentos cuenta con trabajadores reubicados por restricciones médico-laborales «en labores de revisión de la chorras de caña y medición de caña, entre otras similares».No. 110010230000201900461-00 3

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, declaró su falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Santander de Quilichao

(Cauca), sede de la empresa accionada, porque allí se originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

le corresponde al funcionario de Santander de Quilichao (Cauca), sede de la empresa accionada, porque allí se originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida en estos casos, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito, el cual corresponde al domicilio del accionante donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto aNo. 110010230000201900461-00 4 su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la

4 su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001,

del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.No. 110010230000201900461-00 5 (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Edwin Palomino Andulce; el de Palmira, por ser el lugar de su domiciliocomo así lo indicó en el poder otorgado visible a folio 1-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Santander de Quilichao, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la presunta afectación. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Palmira fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá

Palmira fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000201900461-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201900461-00 7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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