CSJ - APL290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL290-2024 No. 110010230000202301364-00 Aprobado Acta nº. 1 N° 13 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca y Doce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Giovanny Andrés Triana Borja contra Sumipetroco S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Villeta, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y a la salud.No. 110010230000202301364-00
2 Según manifestó, el 5 de agosto de 2023 sufrió un accidente de tránsito, el cual le causó varios traumas y contusiones. Relató que, «debido a mi grave estado de salud pase alrededor de 20 días internado en la unidad de cuidados intensivos », razón por la cual, no informó la situación a la compañía demandada; esta última, debido a su ausencia, el 27 de
alrededor de 20 días internado en la unidad de cuidados intensivos », razón por la cual, no informó la situación a la compañía demandada; esta última, debido a su ausencia, el 27 de agosto de 2023 le informó que «harían un pliego de cargos y descargos» para lo cual aportó un escrito el 29 de agosto y el 7 de septiembre siguiente lo complementó con copia de su historia clínica y croquis del accidente, entre otros documentos. Relató que, el 27 de septiembre siguiente «con sorpresa recibo mi liquidación (…) con causal de renuncia» y, con fecha de retiro el 29 de agosto de 2023. Advirtió que, al dar por terminado el contrato de trabajo, la accionada afectó sus garantías constitucionales pues, quedó sin seguridad social y le es imposible «costear como particular » medicamentos y consultas médicas con diferentes especialidades para el control de su incapacidad.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces municipales de Bogotá, donde se encuentra el domicilio de la demandada y se origina la presunta vulneración.No. 110010230000202301364-00
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3. El titular del Juzgado Doce de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, también se abstuvo de
presunta vulneración.No. 110010230000202301364-00 3
3. El titular del Juzgado Doce de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por la actora, donde se encuentra su domicilio, como así lo informó a este despacho judicial.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202301364-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3
00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-No. 110010230000202301364-00 5 2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12
2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, el accionante, Giovanny Andrés Triana Borja, podía elegir a los Jueces de Villeta - Cundinamarca para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio, como así lo informó al Juzgado Doce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá2 y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la
2 Pdf00004Informe_secretarialNo. 110010230000202301364-00 6 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta –
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la
2 Pdf00004Informe_secretarialNo. 110010230000202301364-00 6 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –