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CSJ - APL290-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL290-2026 Radicado n.º 110010230000202500552-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 1 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Porvenir S.A. radicó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuestionó los fallos de segunda instancia proferidos en los procesos ordinarios laboralesN.º 110010230000202500552-00 2 identificados con radicados: 05360310500220220027000, 05001310501820220042000, 05001310500920230007900, 05360310500220230001000, 05001310502520220038900, 05001310502720230022300 y 05001310502120220035800, confirmatorios de los de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro

05001310502720230022300 y 05001310502120220035800, confirmatorios de los de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, promovidos por diferentes actores en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. Manifestó que las decisiones emitidas desconocieron el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional con sentencia de unificación 107 de 2024 . En particular, lo relativo a la obligación de restituir los gastos de administración y la prima del seguro previsional, derivada de la declaratoria de ineficacia del traslado. Esta omisión, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Una vez repartida la solicitud de amparo, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral -con auto del 18 de febrero de 2025la admitió a trámite. Sin embargo, con proveído del 20 de febrero siguiente, dejó sin efectos la determinación anterior y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002. Estimó que la Sala de Casación Laboral se había pronunciado frente a los procesos cuestionados, en el sentido que « declaró bien denegado los recursos extraordinarios de casación presentados por laN.º 110010230000202500552-00 3 sociedad accionante en el marco de varios de los juicios denunciados »,

los procesos cuestionados, en el sentido que « declaró bien denegado los recursos extraordinarios de casación presentados por laN.º 110010230000202500552-00 3 sociedad accionante en el marco de varios de los juicios denunciados », por lo que debía ser vinculada al trámite constitucional.

3. El Magistrado de la Sala Penal de esta Corte, al advertir que su homóloga Laboral se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., declarándolo bien denegado, respecto de cuatro de los procesos cuestionados: 05001310501820220042000, 05360310500220230001000, 05001310502520220038900 y 05001310502720230022300, dispuso escindir la demanda de tutela. Entonces, ordenó que por Secretaría se realizara un nuevo reparto. De manera que cada uno de esos expedientes fueran asignados a distintos despachos, conservando el magistrado ponente el conocimiento del radicado 05001310501820220042000 (01).

Respecto de los tres procesos laborales restantes: 05360310500220220027000, 05001310500920230007900 y 05001310502120220035800, constató que la Sala de Casación Laboral no había intervenido ni emitido pronunciamiento alguno que cuestionara la actuación de Porvenir S.A. En consecuencia, con auto del 27 de febrero de 2025 ordenó su devolución al despacho remitente. Por ello, esa Sala Especializada resolvió la solicitud de amparo respecto de los

consecuencia, con auto del 27 de febrero de 2025 ordenó su devolución al despacho remitente. Por ello, esa Sala Especializada resolvió la solicitud de amparo respecto de los radicados referidos con sentencia STL5069-2025 del 17 marzo de 2025.

4. En lo que tiene que ver con la queja constitucional del proceso laboral 05001310502720230022300 que fue repartida entre los magistrados de la Sala de CasaciónN.º 110010230000202500552-00

4 Penal – a la cual la secretaría le asignó el radicado 11001024400020250050800 -, la Sala -con sentencia STP374 del 13 de marzo de 2025negó el amparo invocado. Inconforme, Porvenir S.A. impugnó.

5. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia -con ATC876-2025declaró la nulidad de la sentencia constitucional proferida por su Homóloga Penal el 13 de marzo de 2025. Así mismo, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral, con el fin de que resolviera el asunto en primera instancia.

Tal decisión se fundamentó en que «la queja de la entidad actora sólo estuvo dirigida contra el Tribunal y el Juzgado accionados, sin que se expusieran reproches frente a la determinación que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral referido, por lo que puede afirmarse que la vinculación de la Sala de Casación Laboral es aparente».

se expusieran reproches frente a la determinación que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral referido, por lo que puede afirmarse que la vinculación de la Sala de Casación Laboral es aparente».

6. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral se abstuvo de emitir pronunciamiento en razón a que la competencia para conocer del asunto -en segunda instanciarecaía en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que cuando la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral —como en los expedientes radicados bajo los números 05001310501820220042000, 05360310500220230001000, 05001310502520220038900 y 05001310502720230022300—, en los cuales se declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la sociedad accionante -con autos CSJ AL7619-2024, AL7306-2024, AL7840-N.º 110010230000202500552-00 5 2024 y CSJ AL7837-2024 -, la competencia corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte, según lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

Luego, como la Sala de Casación Penal tramitó el asunto y profirió el respectivo fallo constitucional, « dicha autoridad perpetuó la competencia, sin que se pudiera alterar la misma en segunda instancia» como así lo ha expuesto la Corte Constitucional. Entonces, tras la impugnación presentada

autoridad perpetuó la competencia, sin que se pudiera alterar la misma en segunda instancia» como así lo ha expuesto la Corte Constitucional. Entonces, tras la impugnación presentada por Porvenir S.A. contra la sentencia CSJ STP3748-2025, le correspondía a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural actuar como juez de segunda instancia y dictar el fallo respectivo. Sin embargo, recalcó que contrario a ello, esa autoridad aplicó una regla de reparto que no modificaba su competencia « pese a la etapa en la que se encontraba y a la complejidad del asunto ante tantos devenires del expediente », lo que afectó la eficiencia judicial y la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. Además de contradecir el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por tal motivo, suscitó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional con Auto 007 del 26 de enero de 2023.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los juecesN.º 110010230000202500552-00 6 o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069

o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).N.º 110010230000202500552-00 7 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. En el asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia.

Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito inicial y lo acontecido en el trámite de la solicitud, lo que originó la colisión se sustenta en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, norma según la cual: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Bajo ese marco, y teniendo presente que los fundamentos fácticos del escrito de tutela se limitan a cuestionar las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en los 7 procesos referidos en los antecedentes de esta providencia-, alegando que se desconoció el

cuestionar las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en los 7 procesos referidos en los antecedentes de esta providencia-, alegando que se desconoció el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 107 de 2024, se ofrece lo que viene. 2.1. La sociedad accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral. Y solicitó como pretensiones: 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.N.º 110010230000202500552-00 8

PRIMERA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. 2.2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte -con AL7837-20243, AL7840-20244, AL7619-20245 y AL730620246declaró bien denegados los recursos extraordinarios

2.2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte -con AL7837-20243, AL7840-20244, AL7619-20245 y AL730620246declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación instaurados por Porvenir S.A. Consideró -en concreto frente al radicado 2023-00223-00que no era posible determinar el interés « a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia». Por tanto, concluyó que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación interpuesto. 3 Proceso laboral de radicado 05-001-31-05-027-2023-00223-00. 4 Proceso laboral de radicado 05-001-31-05-025-2022-00389-00 5 Proceso laboral de radicado 05-001-31-05-018-2022-00420-00. 6 Proceso laboral de radicado 05-360-31-05-002-2023-00010-00N.º 110010230000202500552-00 9

3. Entonces, de conformidad con las actuaciones descritas, se colige que la Sala de Casación Laboral de esta Corte -en la providencia AL7837-2024no abordó estudio alguno relacionado con lo que se pretende en la queja constitucional. Luego, se evidencia que la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es aparente.

En efecto, aunque resolvió el recurso de queja propuesto en

constitucional. Luego, se evidencia que la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es aparente. En efecto, aunque resolvió el recurso de queja propuesto en el proceso ordinario laboral materia de escrutinio constitucional, lo cierto es que su actuar no fue cuestionado ni de ello se predica vulneración alguna, no se le atribuyó acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una «pretensión» directa o indirecta. En este punto resulta relevante precisar que, sobre la integración del sujeto pasivo en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud (…)7»

4. De otro lado, frente a la figura de la perpetuatio jurisdictionis, es del caso resaltar que su aplicación no puede ser absoluta cuando entra en tensión con el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior en razón a que ese derecho fundamental exige que el juez competente sea aquel que tenga la aptitud legal y material para resolver el conflicto, y que las actuaciones judiciales se desarrollen conforme a las reglas de competencia, legalidad y racionalidad.

7 Auto A3402019 M.P: Diana Fajardo Rivera.N.º 110010230000202500552-00 10

y que las actuaciones judiciales se desarrollen conforme a las reglas de competencia, legalidad y racionalidad. 7 Auto A3402019 M.P: Diana Fajardo Rivera.N.º 110010230000202500552-00 10

5. Así las cosas, como la acción de tutela involucra únicamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para conocer -en primera instanciacorresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se remitirá el expediente a esa autoridad para que adelante lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 45 del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento Interno de la Corte

Suprema de Justicia).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la tutela.

Segundo: Notificar esta decisión a todos los intervinientes. Remitir copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Librar los oficios correspondientes.N.º 110010230000202500552-00

11 Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firmar ver constancia

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No Firmar En comisión de serviciosN.º 110010230000202500552-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Con Salvamento de Voto

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSN.º 110010230000202500552-00

13 Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada No Firmar Ver constancia

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTON.º 110010230000202500552-00

14 Radicado n.º 110010230000202500552-00 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala Plena en este asunto, porque considero que la competencia para conocer -en primera instanciaen casos como el presente corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia únicamente cuando esta no haya conocido del recurso de queja. Lo anterior, en razón a que los efectos del fallo de tutela pueden extenderse hasta la providencia antes dicha. Ahora, en lo que comporta a que la aplicación de la figura de la perpetuatio jurisdictionis no es absoluta cuando entra en tensión con el derecho fundamental al debido proceso, debo indicar que se trata de un escenario distinto, porque, para el caso, no estimo que vulnere tal precepto constitucional, sino que, todo lo contrario, la vinculación de la Sala de Casación Laboral como sujeto pasivo de la acción de tutela garantiza que todos los posibles terceros intervinientes e involucrados procesalmente participen en el asunto, máxime cuando la discusión de fondo del tutelante cuestiona el alejamiento por parte de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de la

procesalmente participen en el asunto, máxime cuando la discusión de fondo del tutelante cuestiona el alejamiento por parte de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024 que representa un criterio jurisprudencial no acorde con la posición actual de la Corte Suprema de Justicia en la casación del trabajo.N.º 110010230000202500552-00 15 Finalmente, en mi opinión, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión del presente conflicto de competencia debió especificarse que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral debe asignar un nuevo radicado CUI al proceso para evitar posibles inconvenientes con los radicados anteriores que ya fueron tramitados y concluidos. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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