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CSJ - APL291-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL291-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL291-2024 Radicado n. º 110010230000202301370-00 Acta nº 1 N° 14 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓNMAGDALENA, en el trámite de la acción de tutela que JAIRO ALEJANDRO ZAPATA QUIROGA promueve contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301370-00 2.- En respaldo de sus pretensiones, manifestó que dirigió un escrito al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación -Magdalena solicitando la «revocatoria directa» del fotocomparendo n° 47288000000038559739 de 9 de abril de 2023, « invocando la no responsabilidad contravencional imputada» por el hecho de i) ser el propietario del vehículo con placas MSR232 y ii) no haberse identificado al conductor

2023, « invocando la no responsabilidad contravencional imputada» por el hecho de i) ser el propietario del vehículo con placas MSR232 y ii) no haberse identificado al conductor que cometió la infracción. A la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 3.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Fundación - Magdalena, lugar en el que se encuentra la sede de la autoridad accionada y donde ocurre la presunta vulneración al derecho. 4.- Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación -Magdalena, a través de providencia de 22 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el actor, lugar en el cual espera respuesta a la petición. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia.No. 110010230000202301370-00

II. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta

Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 7.- En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.No. 110010230000202301370-00

la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.No. 110010230000202301370-00 9.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 10.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos

APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 10.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 11.- Así, en el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la tutela. El de Bogotá, por cuanto en esta ciudad seNo. 110010230000202301370-00 encuentra el domicilio del actor -así lo informó a la Corporación1y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo. También el funcionario de Fundación – Magdalena porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada.

y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo. También el funcionario de Fundación – Magdalena porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. 12.- Conforme a lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, i) como el actor seleccionó Bogotá para instaurar la solicitud de amparo (a prevención) y además ii) es allí donde se producen los efectos de la violación alegada, es a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al que le compete conocer la acción de tutela y a quien, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte

1 Pdf009AnexosNo. 110010230000202301370-00 motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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