CSJ - APL2916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CUI 11001023000020200013200 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2916-2024 Radicado n. º 11001023000020200013200 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Corte Suprema de Justicia resolviera el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y que involucra también al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, para conocer de la demanda presentada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales – Gestionbienestar, contra La NaciónMinisterio de Salud - Superintendencia Nacional de SaludSaludcoop EPS O.C. en liquidación, si no fuera porque carece de competencia para ello.CUI 11001023000020200013200 2
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Ante los Jueces Administrativos de Bogotá la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales – Gestionbienestar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra - La Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud – Saludcoop EPS O.C. en liquidación. La pretensión de nulidad se dirigió contra los siguientes actos: 1. (…) la RESOLUCIÓN N° 1960 DEL 06 DE MARZO DEL AÑO 2017,
Salud – Saludcoop EPS O.C. en liquidación. La pretensión de nulidad se dirigió contra los siguientes actos: 1. (…) la RESOLUCIÓN N° 1960 DEL 06 DE MARZO DEL AÑO 2017, proferida por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD –
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SALUDCOOP EPS
O.C. EN LIQUIDACIÓN, acto QUE FUE NOTIFICADO AL ACTOR EL DÍA 16 DE MARZO DE 2017, mediante CORREO ELECTRÓNICO donde SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN niega a mi poderdante y a otros el pago de las facturas y procede a glosar parte de los valores reclamados de forma arbitraría, lo anterior al resolver negativamente las OBJECIONES A LOS CRÉDITOS
PRESENTADOS OPORTUNAMENTE Y CALIFICÓ Y GRADUÓ
ALGUNAS ACREENCIAS OPORTUNAS ALLEGADAS AL CONCURSO. 2. (…) la RESOLUCIÓN N° 1974 DEL 14 DE JULIO DEL AÑO 2017 proferida por la NACIÓN - MINISTERIO DE SLAUD –
SUPERINTENDENCIA DE SALUD – SALUDCOOP EPS O.C. EN
LIQUIDACIÓN, acto QUE FUE NOTIFICADO AL ACTOR POR
CONDUCTA CONCLUYENTE EL 17 DE JULIO DE 2017 AL SER DESCARGADA DE LA PAGINA WEB DE SALUCOOP; donde SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN niega mi poderdante y a otros el pago de las facturas y procede a glosar parte de los valores
DESCARGADA DE LA PAGINA WEB DE SALUCOOP; donde SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN niega mi poderdante y a otros el pago de las facturas y procede a glosar parte de los valores reclamados de forma arbitraria, lo anterior al resolver negativamente las OBJECIONES A LOS CRÉDITOS
PRESENTADOS OPORTUNAMENTE Y CALIFICÓ Y GRADUÓ
ALGUNAS ACREENCIAS OPORTUNAS ALLEGADAS AL CONCURSO.CUI 11001023000020200013200
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2. A título de restablecimiento del derecho la actora pidió que se ordene a las demandadas a pagarle solidariamente el valor total de la reclamación presentada el 18 de enero de 2016, equivalente a la suma de $1.325.521.365, aclarando que, a pesar de haberse reconocido dicho valor en los actos acusados, no se canceló.
También solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios causados por cada factura, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que el mismo se efectúe, así como el de las costas y agencias en derecho.
3. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primera- , cuyo titular, mediante providencia del 13 de marzo de 2018
se declaró incompetente por razón de la cuantía. Al respecto precisó que era atribución de los Tribunales Administrativos, pues de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el precepto 157 ibídem, les corresponde conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando aquella exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, el asunto se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección primera-.
4. El Magistrado Ponente de la referida Corporación, inadmitió la demanda -12 de abril de 2018y tras ser subsanada oportunamente, en proveído del 9 de mayo de eseCUI 11001023000020200013200 4 mismo año, la admitió, dispuso notificarla a las entidades demandadas y correr los traslados correspondientes; estas últimas dieron contestación y propusieron excepciones:
5. Luego del traslado de las excepciones, el 9 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (de saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, entre otros). En ella se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, motivo por el cual el despacho dispuso su desvinculación del proceso. También se fijó el litigio y se ordenó continuar la
Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, motivo por el cual el despacho dispuso su desvinculación del proceso. También se fijó el litigio y se ordenó continuar la diligencia en fecha posterior, luego de que se aportaran los antecedentes administrativos de los actos acusados, pues no obraban en su totalidad.
6. No obstante, el 23 de abril del mismo año, el funcionario a cargo declaró que no tenía jurisdicción para continuar conociendo del proceso. Fundamentó su postura en que, por tratarse de asuntos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, es atribución de la jurisdicción ordinaria, aclarando que en el sub júdice el principal interés de la parte demandante era el cobro por vía judicial de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios de salud. En consecuencia, ordenó enviar el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga.CUI 11001023000020200013200
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7. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en decisión del 17 de enero del año 2020, consideró que no tenía competencia y remitió el asunto a los Juzgados Civiles Del Circuito de Bogotá. Señaló al respecto que en esta capital se agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas y, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia, los cobros ejecutivos de las obligaciones dinerarias garantizadas a través de facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio de las entidades del sistema de seguridad social, son competencia
Corte Suprema de Justicia, los cobros ejecutivos de las obligaciones dinerarias garantizadas a través de facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio de las entidades del sistema de seguridad social, son competencia de la especialidad civil.
8. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, también se declaró incompetente luego de señalar que si bien la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el conocimiento de los procesos de cobro ejecutivo de facturas derivadas de la prestación de servicios médicos le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, también lo es que la génesis del presente litigio no está relacionada con la mora en el pago de facturas cambiarias en que al parecer incurrieron las accionadas; se trata de una controversia derivada de la existencia de dichas acreencias generadas por la prestación de servicios de salud, es decir, las diferencias surgidas respecto de las glosas sobre ellas realizadas. Concluyó entonces que, no es un asunto de índole mercantil, propio del derecho privado, sino de una demanda declarativa a cargo del juez laboral por cuanto todos los involucrados hacen parte del sistema general de seguridad social integral (fls. 454 a 456).CUI 11001023000020200013200
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ACTUACIONES ANTE ESTA CORPORACIÓN
1. En la fecha, la Secretaría General de la Corte Suprema de justicia allegó al despacho informe donde pone en conocimiento el presente conflicto de jurisdicciones.
En el respectivo informe, la Secretaría realizó el siguiente recuento:
Suprema de justicia allegó al despacho informe donde pone en conocimiento el presente conflicto de jurisdicciones. En el respectivo informe, la Secretaría realizó el siguiente recuento: i) El 4 de marzo de 2020 se recibió el expediente en esta Corporación y se sometió a reparto, el cual le correspondió al despacho de la entonces magistrada Dra. Patricia Salazar Cuellar. ii) Mediante auto del 18 de junio de 2020 la Sala Plena resolvió abstenerse de dirimir el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con salvamento de voto de un magistrado-. iii) El 19 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura devolvió el expediente «(...) por cuanto el trámite no corresponde a la competencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial». iv) Al parecer por causas imputables a dos funcionarios de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente no surtió el trámite correspondiente y solo hastaCUI 11001023000020200013200 7 el 17 de mayo de los cursantes fue hallado físicamente en los anaqueles1. v) Mediante informe del 4 de junio de 2024, subió informe al Despacho donde se expuso lo anterior.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, de conformidad con el
numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, lo previsto en la Ley 270 de 1996 y el artículo 70 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, tiene la competencia residual para dirimir los conflictos que se susciten entre autoridades de diferentes jurisdicciones.
2. Comoquiera que el asunto se trata un conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección C, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, -figura involucrado el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Bogotá-, la competencia para dirimir la controversia recae en la Corte
Constitucional. Por los motivos anteriormente expuestos, se ORDENA, por la Secretaría, remitir de manera urgente el expediente a
1 De acuerdo con la información de la Secretaría General se informó que compulsaron copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina judicial, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades.CUI 11001023000020200013200 8 la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección C, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, -figura involucrado el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Bogotá-, al ser de su exclusiva competencia. Además, se ordena que se informe de lo decidido a las partes y a los despachos involucrados. Cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado