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CSJ - APL293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL293-2024 Nº. 11001023000020230137900 Aprobado Acta nº 1 Nº.16 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, la controversia surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE CALI) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), para conocer de la acción de tutela promovida por Germain Guizado López, contra Sanitas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, vida e igualdad.No. 110010230000202301379-00

Manifestó que, desde el 1 de marzo de 2023, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y cotiza al sistema de seguridad social como trabajador independiente; debido a una «ENFERMEDAD GENERAL» estuvo incapacitado durante 30 días, razón por la cual dirigió petición a la entidad de salud accionada solicitando el pago de la incapacidad, sin embargo, el 30 de septiembre de ese mismo año, con fundamento en el Decreto 780 de 2016, aquella negó «el reconocimiento de la prestación económica por carecer del período mínimo de cotización». Relató que se ha « visto IMPOTENTE E INERME » frente a la

Decreto 780 de 2016, aquella negó «el reconocimiento de la prestación económica por carecer del período mínimo de cotización». Relató que se ha « visto IMPOTENTE E INERME » frente a la convocada, pues considera que ha cumplido con los requisitos de ley para el efecto.

2. La acción, a pesar de estar dirigida a los Jueces Municipales de Buga, por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes – Valle del Cauca, el cual, sin mediar auto del funcionario titular, el 23 de noviembre de 2023 direccionó el asunto a través de correo electrónico al reparto de los juzgados de Buga. Al efecto señaló que, a pesar de que el accionante refirió que en Vijes se encuentra su domicilio, es competencia de los jueces de Buga, donde ocurre la violación de los derechos cuya protección invoca.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el interesado, lugar enNo. 110010230000202301379-00 el que se producen los efectos de la eventual violación al derecho, por ubicarse allí el domicilio del actor.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Corte se abstuviera de emitir pronunciamiento en este asunto, porque el conflicto de competencia no se suscitó formalmente; en efecto, como se

II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Corte se abstuviera de emitir pronunciamiento en este asunto, porque el conflicto de competencia no se suscitó formalmente; en efecto, como se precisó en los antecedentes, no hay un pronunciamiento concreto por parte del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca). Sin embargo, dadas las características especiales que reúne la acción de tutela, entre ellas la celeridad e informalidad con que debe tramitarse, se resolverá la controversia con fundamento en los siguientes presupuestos.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202301379-00 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales

expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202301379-00 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre

de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con GuadalajaraNo. 110010230000202301379-00 de Buga – Valle del Cauca, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad; no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Vijes – Valle del Cauca, como así lo

informó en su demanda y se corrobora con la información que al respecto se encuentra en las historias clínicas que aportó1, y tampoco al de la entidad de salud convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá2. Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de índole anotada, la Corte atendiendo que Vijes – Valle del Cauca es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta vulneración o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda -porque, v.gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución-, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3.

1 Pdf0004Demanda. fls. 4 a 19 2 https://www.rues.org.co/Expediente

3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena (APL 3236-2022 Rad. – 00755. Jul 14/22 y APL607-2023 Rad.00225. Mar. 9/23).No. 110010230000202301379-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes - Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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