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CSJ - APL2934-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

APL2934-2024 Radicación nº. 110010230000202400674-00 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). - Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad llamada a conocer del proceso verbal promovido por la Fundación Valle del Lili contra Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali

(reparto), a través de apoderado judicial, la Fundación Valle del Lili, formuló demanda verbal contra la E.P.S reseñada, para que se declare que prestó servicios de salud a los afiliados cotizantes y beneficiarios de la convocada y, como consecuencia de esto, la condenara a cancelarle « el valor de las facturas relacionadas», estas últimas emitidas por dicho concepto, también los intereses moratorios y otrosNº. 110010230000202400674-00 2

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en auto de 12 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó darle el trámite pertinente.

El titular del despacho, al encontrar que se había trabado debidamente la Litis, con auto de 24 de febrero de 2023, procedió a fijar el 5 de julio posterior, como fecha para surtir la audiencia inicial que trata el artículo 372 de Código General del Proceso C.G.P. En la referida sesión, de oficio, el Juez declaró su falta de competencia para conocer del proceso al considerar que por tratarse de un tema de la seguridad social correspondía su conocimiento a los jueces laborales, como así lo había

General del Proceso C.G.P. En la referida sesión, de oficio, el Juez declaró su falta de competencia para conocer del proceso al considerar que por tratarse de un tema de la seguridad social correspondía su conocimiento a los jueces laborales, como así lo había definido la corte constitucional al dirimir conflictos de competencia en asuntos análogos, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito en la misma ciudad.

3. Correspondió al Cuarto Laboral del Circuito de Cali, cuyo titular, en proveído de 30 de noviembre del mismo año también rechazó su conocimiento. Explicó al respecto, que por tratarse de un proceso en el que se pretendía el cobro de facturas generadas por la prestación de servicios médicos hospitalarios, no sería la vía ordinaria la indicada, sino la ejecutiva y ante los jueces civiles por la que debería tramitarse el asunto.Nº. 110010230000202400674-00

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4. Planteado así el conflicto, fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corporación, que a su turno lo envió esta Sala Plena, al considerar ser la competente para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, según el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

especial su inciso segundo, según el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. Teniendo en cuenta tales premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon.

En consecuencia, la suscrita magistrada se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados OctavoNº. 110010230000202400674-00 4 Civil y Cuarto Laboral, ambos del Circuito de Cali, puesto que las dos autoridades en conflicto pertenecen al distrito judicial de Cali, y en consecuencia, se remitirá la actuación al Tribunal Superior de esa ciudad, sala mixta, en orden a lo

las dos autoridades en conflicto pertenecen al distrito judicial de Cali, y en consecuencia, se remitirá la actuación al Tribunal Superior de esa ciudad, sala mixta, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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