CSJ - APL2950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2950-2024 Nº. 110010230000202400453-00 Aprobado Acta nº. 16 N °. 151 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Miller Hernán Soto González contra la Alcaldía Municipal - Gobernación del Valle - Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.
ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.No. 110010230000202400453-00
Según relató, dirigió petición a las demandadasradicada con el número « 2024015477»- solicitándoles « dar de baja» la foto-multa n° 76113001000037337923, debido a que «no estaba conduciendo ese día [su] vehículo ». Advirtió al respecto que, ello no implica la imposición automática de la sanción al propietario pues, «en todo caso, debe adelantarse un proceso en que debe probarse la responsabilidad” de este último. Refirió que «NO se me dio respuesta del proceso sin resolver de fondo» el derecho de petición y « MALINTERPRETANDO» las
proceso en que debe probarse la responsabilidad” de este último. Refirió que «NO se me dio respuesta del proceso sin resolver de fondo» el derecho de petición y « MALINTERPRETANDO» las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, indicándole «que deb[e] acudir a lo estipulado en lo contencioso administrativo».
2. El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, su titular, en decisión de 16 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Bugalagrande – Valle del Cauca, ciudad en la que está ubicada la sede de la autoridad de tránsito accionada, donde ocurre la presunta vulneración. Remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de esa municipalidad.
3. El Juez Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, como el actor eligió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra su domicilio y se producen los efectos del eventualNo. 110010230000202400453-00 quebranto, corresponde al despacho remisor asumir su trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Miller Hernán Soto González contra la Alcaldía Municipal - Gobernación del Valle - Secretaría de Tránsito de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400453-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado
ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400453-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Miller Hernán Soto González instauró, pues en Bogotá está su domicilio1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Bugalagrande – Valle del Cauca se ubica la sede de la autoridad de tránsito accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos juzgados tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá al que compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
1 Pdf00010Constancia_secretarialNo. 110010230000202400453-00
compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
1 Pdf00010Constancia_secretarialNo. 110010230000202400453-00
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –