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CSJ - APL2955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2955-2024 Nº. 110010230000202400543-00 Aprobado Acta nº. 16 N °. 154 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado – Antioquia, que también involucra al Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela que promueve Amalia Concepción Caro Barrios contra RCI Mobilize Compañía de Financiamiento.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400543-00

2

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos «al honor», intimidad, «la propia imagen» y habeas data.

Según se extrae de la documental aportada, el 12 de marzo de 2021, la accionante tramitó una línea de crédito con la compañía convocada por valor de «$78.135.000» para la compra de un vehículo automotor, obligación que fue amparada por una póliza de seguros de deudores. Relató que en la actualidad es una «anciana adulta mayor de 72 años» con estado de salud precario pues se le diagnosticó

compra de un vehículo automotor, obligación que fue amparada por una póliza de seguros de deudores. Relató que en la actualidad es una «anciana adulta mayor de 72 años» con estado de salud precario pues se le diagnosticó «Diabetes Mellitus tipo II, Hipertensión Arterial Sistemática » y fue prescrita como persona no apta laboralmente ni productiva, situaciones que le imposibilitan continuar cancelando las cuotas del crédito, por lo que solicita se haga efectivo el seguro que está amparando la deuda.

2. El Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante auto de 29 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Malambo - Atlántico, lugar donde tiene su domicilio la actora, como así lo refirió en su demanda.

3. En proveído de 30 de abril siguiente, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, también rechazó su conocimiento y ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de Envigado – Antioquia, allí se encuentra la sede de la compañía de financiamientoNo. 110010230000202400543-00 3 demandada, donde ocurren los hechos que motivan la acción constitucional.

4. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado – Antioquia, no avocó el conocimiento del asunto al estimar que la

constitucional.

4. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado – Antioquia, no avocó el conocimiento del asunto al estimar que la competencia radica en el despacho judicial remisor, sede territorial en la cual se ubica el domicilio de la actora y se están produciendo los efectos de la eventual violación a los derechos invocados. A este último despacho judicial ordenó devolver la actuación, proponiéndole de antemano conflicto negativo de competencia de no acepar su propuesta.

5. El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, en decisión de 2 de mayo posterior mantuvo su postura inicial y remitió a esta Corporación para resolver la colisión suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la mismaNo. 110010230000202400543-00 4 se entiende suscitada entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo – Atlántico y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado – Antioquia. Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos.

Municipal de Malambo – Atlántico y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado – Antioquia. Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202400543-00 5 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso, observa la Corte que en MalamboAtlántico, «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza. En efecto, en ese municipio se encuentra el domicilio de la señora Amalia Concepción Caro Barrios; así lo aseveró en su demanda1. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque,

1 Pdf0013Demanda « AMALIA CONCEPCION CARO BARRIOS, identificada con la cédula de ciudadanía número (…) expedida en Barranquilla; actualmente con domicilio en la ciudad de Malambo Atlántico.»No. 110010230000202400543-00 6 v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo, se reitera; ello por cuanto el sitio donde

consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo, se reitera; ello por cuanto el sitio donde se origina la presunta vulneración, no se compadece con la ciudad inicialmente escogida por el libelista2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad. - 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202400543-00 7 Comuníquese y cúmplase. –

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