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CSJ - APL2956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2956-2024 Radicado n. º 110010230000202400552-00 Aprobado Acta nº. 16 N °. 155 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CUARTO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA,

VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, en el trámite de la acción de tutela que promueve RONNIE BARROS LARA a través de defensor público contra la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y educación.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400552-00

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y educación.

2. En respaldo de sus pretensiones, relató que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en valoración que le efectuó el 24 de mayo de 2022, dictaminó una disminución de su capacidad laboral, motivo por el cual, la institución convocada le reconoció una indemnización por ese concepto.

que le efectuó el 24 de mayo de 2022, dictaminó una disminución de su capacidad laboral, motivo por el cual, la institución convocada le reconoció una indemnización por ese concepto.

3. Refirió que en su contra cursan procesos en los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, este último ahora a cargo del Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, dentro de los cuales se han emitido órdenes de embargo sobre sus prestaciones sociales, en un 50% por el primero y el 50% remanente en el segundo.

4. Manifestó que, ante las anteriores novedades, la institución accionada no ha procedido a pagarle el referido beneficio, a pesar que para él es claro, «que la indemnización por perdida de la capacidad laboral otorgada (…) es inembargable», situación que lo afecta porque necesita realizar pagos, entre otros, relacionados con su seguridad social.

5. Solicitó entonces, que el Juez de tutela ordene a la autoridad convocada proceda a girar los dineros que leNo. 110010230000202400552-00 corresponden e informe al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá, que la medida de embargo sobre la mencionada prestación, solo procede por alimentos.

6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Este despacho, a través de

6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Este despacho, a través de auto de 24 de abril de 2024, al considerar que, acorde con los hechos y pretensiones relacionadas en la demanda era necesaria la vinculación al trámite de los Juzgados Veintitrés Civil y Octavo Civil de Ejecución de Sentencias, ambos categoría municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Civiles del Circuito de la misma capital, en orden a lo establecido en el numeral 5°, artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

7. Remitido el asunto, a través de providencia del 26 de abril siguiente, la titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue repartida, la rechazó invocando falta de competencia territorial y dispuso su envió a los Juzgados del Circuito de Soledad - Atlántico. Explicó en efecto, que después de revisar el escrito tutelar, pudo establecer que: i) el actor tiene su domicilio actual en Soledad - Atlántico, lugar donde se producen los efectos de la eventual violación a los derechos, ii) la pretensión va encaminada a «obtener el pago del 50% de los dineros correspondientes a la indemnización reconocida por disminución capacidad laboral por parte de la Policía Nacional

encaminada a «obtener el pago del 50% de los dineros correspondientes a la indemnización reconocida por disminución capacidad laboral por parte de la Policía Nacional a favor del accionante» puesto que el otro 50% se encuentraNo. 110010230000202400552-00 embargado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y, iii) ningún debate se está generando frente a las actuaciones de los despachos judiciales de esta capital.

8. El Juez Quinto Penal del Circuito de SoledadAtlántico, a través de proveído de 30 de abril posterior, no asumió el conocimiento de la demanda constitucional.

9. En efecto, después de hacer una reseña de los argumentos de los dos funcionarios que le precedieron, dispuso remitir la actuación a esta Sala Plena para el conocimiento de la colisión suscitada, porque los despachos involucrados son de diferente especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

11. En esa dirección, la Sala considera oportuno

asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

11. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deNo. 110010230000202400552-00 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

12. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

13. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad.No. 110010230000202400552-00 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros).

14. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

15. En el asunto examinado, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Barranquilla, ciudad escogida para tramitar la acción constitucional. No corresponde a su domicilio porque el mismo está en Soledad - Atlántico, según se evidencia en el documento que obra en el expediente. Esta ciudad tampoco es la sede de la Institución accionada, pues ésta se encuentra en Bogotá. En Barranquilla, en cambio sí se ubica la oficina del Defensor Público que interpuso en su nombre la demanda constitucional, sin embargo, tal criterio no es aplicable para determinar la competencia en materia de tutela.

16. Acorde con lo indicado anteriormente, la Corte

Público que interpuso en su nombre la demanda constitucional, sin embargo, tal criterio no es aplicable para determinar la competencia en materia de tutela.

16. Acorde con lo indicado anteriormente, la Corte declarará que la competencia para conocer la acción de tutela corresponde al Juzgado Veintidós Civil del Circuito deNo. 110010230000202400552-00

Bogotá, segundo despacho judicial involucrado en este conflicto, teniendo en cuenta que, desde esta capital, en la Dirección de Talento Humano – Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional, se emitieron las respuestas a las solicitudes que elevó el señor Ronnie Barros Lara.

17. En este sentido, allí « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », porque el pago de la indemnización que por pérdida de capacidad laboral le reconocieron1, a la fecha de presentación de la acción constitucional, afirmó el actor, no se ha hecho efectiva. En consecuencia, se dispone remitir a ese despacho judicial el expediente para el trámite de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

corresponde al titular del JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los titulares de los

Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de

1 Pdf0015Demanda fl, 34 a 45No. 110010230000202400552-00 Barranquilla y Quinto Penal del Circuito de SoledadAtlántico y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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