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CSJ - APL2957-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2957-2022 No. 110010230000202200756-00 Aprobado Acta nº 13 N° 48 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia s uscitado en tre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cajamarca - Tolima y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, para conocer de la acción de tutela instaurada por Alexander Rueda Vera contra la Gobernación de Risaralda, el B anco Popular y Experian Colombia S.A. - Datacrédito.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL MUNICIPAL DE CAJAMARCA TOLIMA», el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de habeas data.No. 110010230000202200756-00

2 Según relató, en el año 2018 no pagó el impuesto que le correspondía de un vehículo automotor de su propiedad (motocicleta), razón por la cual el ente territorial accionado inició proceso de cobro coactivo y decretó la medida cautelar de embargo a sus cuentas b ancarias, la que hizo efectiva el Banco Popular. Manifestó que al finalizar ese año canceló el total de la deuda que generó el proceso, sin embargo, a 31 de enero de 2022 aún le figuran embargadas sus cuentas en «datacrédito», pese a que d irigió varias solicitudes a la Gobernación de Risaralda, la cual le informó que ordenó la

2022 aún le figuran embargadas sus cuentas en «datacrédito», pese a que d irigió varias solicitudes a la Gobernación de Risaralda, la cual le informó que ordenó la cancelación de la medida cautelar y el banco accionado comunicó sobre el levantamiento de esta última y la actualización de la información en las centrales de riesgo.

2. El Juez Promiscuo Municipal de CajamarcaTolima, mediante auto de 24 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces municipales de Pereira, donde se origina la presunta vulneración (fls. 38 y 39).

3. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de e ste último lugar, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra residenciado (fls. 44 a 46).No. 110010230000202200756-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, e s del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, e s del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado:No. 110010230000202200756-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Es así que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea proc edente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio el accionante podía elegir a los jueces de Cajamarca para radicar la solicitud de amparo, c omo ocurrió, dado que tienen atribución para conocer pues allí se encuentra su domicilio, y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado PromiscuoNo. 110010230000202200756-00 Municipal de Cajamarca, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca - Tolima. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l otro despacho

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca - Tolima. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202200756-00 10

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