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CSJ - APL2957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL2957-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00100-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 217 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GIRÓN (SANTANDER), para conocer de la acción de tutela promovida por GILDARDO

CASTAÑEDA PRADA contra BAGUER S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgado s de Bogotá, el actor radicó acción constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00100-00 2 Censuró en dicha acción que, en el mes de noviembre de 2025 solicitó a la accionada «la eliminación del reporte negativo que realiza esta entidad ante los operadores de información Datacredito y Cifin», pero que , sin embargo, la petición fue resuelta de manera favorable mediante respuesta de 28 de noviembre de 2025, ello, sin que a la fecha se evidenciara en la central de riesgo la respectiva modificación.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto

manera favorable mediante respuesta de 28 de noviembre de 2025, ello, sin que a la fecha se evidenciara en la central de riesgo la respectiva modificación.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 22 de enero de 2026 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de Girón (Santander), lugar en el que se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada y en donde se presentaba la violación o amenaza de los derechos invocados.

Remitido el proceso, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón (Santander), el 23 de enero siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que el conocimiento del asunto era atribución del funcionario remitente, el conocer del mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, donde tenía su domicilio y se producían los efectos de la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00100-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablementeRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00100-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablementeRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00100-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala

Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Gildardo Castañeda Prada: (i) el de Bogotá, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta ciudad, como así lo informó a esta Corporación1 y, (ii) el de Girón (Santander), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo

1 Pdf0014ConstanciaSecretarial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00100-00 5 cierto es, que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es a dicha autoridad a quien le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GIRÓN (SANTANDER) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­00100­00

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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