CSJ - APL2958-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2958-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL2958-2022 No. 110010230000202200758-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º 49 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander, para conocer de la acción de tutela que promueve ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RÍOS contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
(REPARTO)» el actor p resentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos a laNo. 110010230000202200758-00 2 educación, vida digna, salud, integridad personal y ambiente sano. Según manifestó, actúa en nombre propio y como agente oficioso de «los estudiantes del Colegio Instituto Técnico Central - Isaías Ardila de Mogotes (…) y del Colegio Lucas Caballero de Suaita», ambos en el Departamento de Santander. Relató que los rectores de los referidos centros educativos pidieron al ente territorial accionado que disponga el traslado recíproco e ntre la persona que desempeña el cargo de conductor en el Colegio de MogotesSantander. Relató que los rectores de los referidos centros educativos pidieron al ente territorial accionado que disponga el traslado recíproco e ntre la persona que desempeña el cargo de conductor en el Colegio de Mogotesseñor Leoncio Pardo Díaz, quien ha solicitado su reubicación porque dicho plantel no cuenta con vehículo y él se encuentra desempeñando otras actividadesy e l convocante de e sta ac ción constitucional, señor Andrés Felipe Rodríguez Ríos, en calidad de auxiliar de servicios generales que labora en la institución de Suaita; al efecto señaló tener problemas de salud ocasionados por accidente laboral y de convivencia con el «superior jerárquico», así como también que cursa estudios universitarios, razón por la cual le resulta favorable su reubicación. Refirió que la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander respondió las peticiones en el sentido de que «legalmente no le era posible hacer esos intercambios», sin embargo, en opinión del actor sí son procedentes pues la planta de personal es global.No. 110010230000202200758-00 3
2. El asunto se repartió a la Jueza Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga quien, mediante proveído de 24 de mayo de 2022, se declaró incompetente y lo remitió a los jueces municipales de Suaita-Santander, lugar donde
labora el demandante y se producen los efectos de la presunta violación o amenaza a los derechos (fls. 38 y 39).
3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, en auto de 25 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por el convocante, en el cual se encuentra la sede de la accionada (fls. 45 a 51).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación d irimir el p resente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa d irección, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deNo. 110010230000202200758-00 4 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de
2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300;
CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202200758-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre
otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: el de Bucaramanga, porque allí se encuentra la sede de la Gobernación de Santander donde se produce la eventual vulneración a los derechos invocados; también tiene atribución el Juez de Suaita, dado que allí tiene su domicilio el demandante, sitio en el cual, por lo tanto, se proyectan los efectos del acto lesivo. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202200758-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia e s del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. -No. 110010230000202200758-00 7No. 110010230000202200758-00 8No. 110010230000202200758-00 12