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CSJ - APL2958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL2958-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00232-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 218 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela promovida por ÁNGELA SOFÍA SALGADO AVILEZ y JAIT

DARÍO MEL ÉNDEZ HERRERA contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI ÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00232-00

2 Ante el Juez de tutela de Medellín, los actores radicaron acción constitucional por la presunta vulneración al derecho de petición.

De lo narrado en la tutela y la documental aportada se extrae que el 2 6 de noviembre de 2025 los pretensores solicitaron ante la entidad accionada el pago de la indemnización administrativa a la que afirma ron tener derecho por su condición de víctimas de desplazamiento forzado, ello, sin que a la fecha de presentación de la acción

solicitaron ante la entidad accionada el pago de la indemnización administrativa a la que afirma ron tener derecho por su condición de víctimas de desplazamiento forzado, ello, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional existiera respuesta de fondo.

Indicaron que la convocada «mediante respuesta había dicho que para el 31 de diciembre/2024 aplicaría el método de priorización» ; sin embargo, ese procedimiento ya se les había aplicado «varias veces años atrás» y lo que requieren es recibir el pago y conocer la fecha en la que se hará efectivo «y no simples respuestas informativas». Precisaron que la solicitud de amparo se instauró para obtener una respuesta de fondo por parte de la accionada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 10 de febrero de 2026 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de Caucasia (Antioquia), lugar en el que residían los accionantes y se producían los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00232-00 3 Remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia), el 12 de febrero siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello señaló que el conocimiento del asunto era atribución d el funcionario remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por los reclamantes.

II. CONSIDERACIONES

respectiva. En sustento de ello señaló que el conocimiento del asunto era atribución d el funcionario remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por los reclamantes.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00232-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su

4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimient o». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene n los accionantes conRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00232-00 5 Medellín, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Caucasia (Antioquia), como así lo informaron a esta Corporación 1, y tampoco al de la accionada, habida cuenta que su sede está ubicada en Bogotá.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo que los actores manifestaron, en tanto su domicilio está en Caucasia (Antioquia), es esa localidad el lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá

Así las cosas, teniendo en cuenta lo que los actores manifestaron, en tanto su domicilio está en Caucasia (Antioquia), es esa localidad el lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de esta última sede territorial, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y se decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CAUCASIA

(ANTIOQUIA), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0012Constancia_secretarial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00232-00 6

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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