CSJ - APL2959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL2959-2022 Nº. 110010230000202200764-00 Aprobado Acta n.º 13 N.º. 50 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la controversia surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal – Sucre y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para conocer de la acción de tutela promovida por Óscar David Meza García contra el Secretario del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - Imtrac, si no fuera porque la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para el efecto.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos de petición, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana e igualdad.No. 110010230000202200764-00
2 Según manifestó, desde el 10 de junio de 2021 solicitó a la entidad convocada el «reembolso de dineros a mi favor», debitados de su cuenta b ancaria. A pesar de que en dos oportunidades le comunicó que procedería a ello y que en su contra se emitió fallo de tutela para el mismo efecto por el Juzgado Segundo Promiscuo Mu nicipal de Corozal, a la fecha de presentación de la acción constitucional no lo había hecho. Relató que ante el referido despacho judicial formuló incidente de desacato, pero no lo tramitó. También precisó el actor que debía vincularse a la Procuraduría General de la Nación, a la oficina regional de
había hecho. Relató que ante el referido despacho judicial formuló incidente de desacato, pero no lo tramitó. También precisó el actor que debía vincularse a la Procuraduría General de la Nación, a la oficina regional de la misma entidad y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal.
2. La solicitud de amparo se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, cuyo titular, a través de auto - el cual no reposa en el expedienterechazó la competencia y remitió el asunto p ara el reparto entre los Jueces con categoría de circuito en la misma ciudad (fls. 20 a 22).
3. Mediante auto de 23 de mayo del presente año
(fls. 25 a 27), el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal, declaró la falta de competencia en virtud de la vinculación de la P rocuraduría General de la N ación que pretende el accionante, de acuerdo con el numeral 3°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, señalando que corresponde suNo. 110010230000202200764-00 3 conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al que envío el expediente.
4. La Sala III Civil Familia Laboral - unitaria de este último cuerpo colegiado, por su parte, en proveído de 26 de mayo siguiente, rechazó la competencia y provocó la colisión negativa (fls. 29 a 32). Precisó que es atribución del despacho judicial remitente, pues la situación fáctica narrada por el convocante ningún hecho u omisión le atribuye al
colisión negativa (fls. 29 a 32). Precisó que es atribución del despacho judicial remitente, pues la situación fáctica narrada por el convocante ningún hecho u omisión le atribuye al Ministerio Público, razón por la cual su vinculación es aparente.
II. CONSIDERACIONES 1.- La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos d istritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señaleNo. 110010230000202200764-00 4 el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera de texto) 2.- De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto.
controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. 3.- Según se indicó, el conflicto se suscitó entre la Sala III Civil Familia Laboral - unitaria del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es la referida Corporación Judicial, a través de sala mixta. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma referida, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202200764-00 5
Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia p ara resolver el presente conflicto.
Segundo: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para los fines pertinentes.
Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.
Cúmplase. -No. 110010230000202200764-00 6No. 110010230000202200764-00No. 110010230000202200764-00 9No. 110010230000202200764-00 10