CSJ - APL2959-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2959-2024 N.º 110010230000202400556-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 156 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aránzazu – Caldas y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Botero Botero contra la Alcaldía y Comisaría de Familia de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400556-00
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1. Ante el primero de los estrados mencionados, la actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.
Para ello sostuvo que el 5 de abril de 2024 solicitó a las tuteladas, información sobre el estado de las diligencias que, a partir de la denuncia que formuló por presuntos actos de violencia intrafamiliar contra su hermana adulta mayor, por competencia fueron trasladadas el 1º de febrero del mismo año por el Personero Municipal de Aránzazu – Caldas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazupor el Personero Municipal de Aránzazu – Caldas.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de AránzazuCaldas se abstuvo de avocar el conocimiento (3 abr. 2024) y envió el asunto a los Jueces Municipales de BarbosaAntioquia, ciudad en la cual se ubican las sedes de las autoridades demandadas.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (7 may. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por la precursora para formular el amparo, lugar en el cual refirió una dirección donde espera recibir respuesta a su rogativa.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202400556-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202400556-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad.
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). En este caso, si bien es cierto la precursora refirió en la demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Aránzazu - Caldas, esta no se constituye en parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia.
demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Aránzazu - Caldas, esta no se constituye en parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. Y es que, ante la imposibilidad de verificar con la gestora su domicilio1, la Corte atribuirá la competencia para conocer
1 Pdf0011Constancia_secretarial.No. 110010230000202400556-00 5 del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia , teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales»; además, allí se ubican las sedes de las autoridades demandadas. Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia. Remítase el expediente.
2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).No. 110010230000202400556-00 6
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –