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CSJ - APL2959-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2959-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL2959-2026 N.º 110010230000202600296-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 219 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Cota , en el marco de la acción de tutela promovida por Andrea Viviana López Tauta contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La actora presentó acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que le fueron impuestos los comparendos n.° 11001000000042908466 y n.° 11001000000043035470 el 16 de agosto y 1° de octubre, ambos de 2024, los cuales impugnó ante la Secretaría convocada. Indicó que llegada la fecha y hora para celebrar la audiencia en la que rendiríaN.° 110010230000202600296-00

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descargos, su abogado le informó que esa diligencia iba a ser reprogramada, notificación que llegaría a su correo personal, sin que a la fecha de interposición de la acción haya ocurrido.

Relató que las infracciones siguen apareciendo en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT en proceso de notificación, lo que considera es falso, porque esas sanciones

Relató que las infracciones siguen apareciendo en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT en proceso de notificación, lo que considera es falso, porque esas sanciones se encuentran en etapa de impugnación . En este contexto, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que «proceda a notificar los comparendos (…) Y contin[ú]e o programe en mi favor la fecha y hora para DILIGENCIA DE IMPUGNACION DE LOS

COMPARENDOS».

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá -con auto del 25 de febrero de 2026 - estimó que la competencia territorial corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Cota, en consideración a que la consulta del BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud indicó que la accionante recibe atención médica en ese municipio, por lo que concluyó que allí se encuentra su domicilio.

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cotacon providencia del 26 de febrero de 2026 - declaró su falta de competencia . E n consecuencia, provocó la colisión negativa. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente , a prevención, habida cuenta que fue ese el lugar que eligió la gestora para presentar la tutela . A demás, la vulneración del derecho fundamental se origina en Bogotá, pues allí se encuentra la sede del organismo de tránsito convocado. En esas condiciones, ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de laN.° 110010230000202600296-00

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fundamental se origina en Bogotá, pues allí se encuentra la sede del organismo de tránsito convocado. En esas condiciones, ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de laN.° 110010230000202600296-00 3

Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares,

donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,N.° 110010230000202600296-00 4

juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso , la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela , en razón del criterio a prevención, radica en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá , habida cuenta que es allí donde ocurre el

factor territorial aplicable al caso , la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela , en razón del criterio a prevención, radica en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá , habida cuenta que es allí donde ocurre el presunto acto lesivo porque la entidad de tránsito demandada tiene su sede en esa ciudad y fue el lugar escogido por la accionante para presentar la queja constitucional. Además, se aclara que la consulta de las bases de datos realizada por el Juzgado de la capital no constituye criterio para asignar la competencia en materia de tutela. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).N.° 110010230000202600296-00 5

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota y a la accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General N.° 110010230000202600296­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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