CSJ - APL296-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL296-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL296-2023 Radicación n° 110010230000202201286-00 Aprobado Acta n° 2 N° 13 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para avocar el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Camilo Andrés Ojeda Pineda contra Cajacopi E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de San DiegoCesar, el actor instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, con el fin de obtener el pago de -Nº. 110010230000202201286-00 2 $15.105.000.oo por concepto del reembolso de gastos médicos asumidos por el accionante-, suma de dinero que ese mismo despacho judicial, a través de fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021 ordenó cancelarle, el cual fue confirmado en segunda instancia el 27 de enero de 2022 por el Juzgado
3º Penal Mixto de Valledupar.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, en decisión de 22 de septiembre de 2022
3º Penal Mixto de Valledupar.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, en decisión de 22 de septiembre de 2022 declaró su incompetencia pues el título ejecutivo -sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2021 y su aclaración de 17 de noviembre siguiente-, no evidenciaba que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera esa localidad, de conformidad con el artículo 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso
«CGP».1 Señaló también que, en virtud del numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social2, la especialidad laboral debe conocer del asunto, luego, como el domicilio de la demandada se encuentra en Barranquilla, a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad remitió el expediente.
1 COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…
(…)
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones... 2 COMPETENCIA GENERAL <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.Nº. 110010230000202201286-00
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3. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última ciudad, en proveído de 3 de octubre, también declaró su falta de competencia y propuso conflicto.
Advirtió que el proceso ejecutivo no es la vía adecuada para hacer cumplir un fallo de tutela, « pues al tratarse de una sentencia emitida dentro de una acción constitucional, que ampara el derecho fundamental a la salud del actor (…), lo procedente para exigir su cumplimiento es solicitar ante el juez de conocimiento, la apertura de uno o ambos mecanismos consagrados para ello en el Decreto 2591 de 1991, esto es la acción de cumplimiento o el incidente de desacato y no la acción ejecutiva». Señaló que le compete al despacho remitente hacer obedecer el fallo que se pretende ejecutar, por cuanto fue el que profirió la mencionada decisión constitucional y conserva la competencia hasta que se reestablezca el derecho vulnerado.
4.- La controversia surgida se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de lo dispuesto en los preceptos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver, en principio, el conflicto suscitado, dada la competenciaNº. 110010230000202201286-00 4 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Sin embargo, es de aclarar que el caso objeto de análisis arribó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia partiendo de una premisa errónea, pues se clasificó como conflicto de competencia en “proceso ejecutivo”, cuyo título es una sentencia de tutela, no obstante que lo realmente pretendido por la parte accionante es el cumplimiento de una orden constitucional.
Lo anterior considerando que, como en forma acertada lo refirió el Juez de Barranquilla, frente al incumplimiento de una decisión constitucional de esa naturaleza, lo que procede es iniciar el incidente de desacato ante el mismo funcionario
que emitió esta última en primera instancia, y/o trámite de cumplimiento, de conformidad con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de
19913. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En términos de esta Corporación la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues
3 Corte Constitucional. Auto 031/2011.Nº. 110010230000202201286-00 5 hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.). En otra oportunidad, con fundamento en los mismos preceptos legales, esa Corporación aclaró: [C]uando el fallo de tutela ampare los derechos fundamentales invocados, la competencia del juez no se agota en el momento en
En otra oportunidad, con fundamento en los mismos preceptos legales, esa Corporación aclaró: [C]uando el fallo de tutela ampare los derechos fundamentales invocados, la competencia del juez no se agota en el momento en el que se expida la providencia, sino que se extiende hasta tanto se verifique el cumplimiento íntegro de todas las órdenes. Esta competencia del juez de primera instancia se conserva “(…) incluso si se trata de órdenes proferidas en segunda instancia o en sede de revisión”. En efecto, en pronunciamientos recientes ha señalado “(…) que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión”. 4
3. Claro lo anterior, al Juez Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, funcionario que emitió el fallo de tutela en primera instancia, el 21 de octubre de 2021, cuyo cumplimiento ahora se pretende, le compete conocer y decidir el asunto, por aplicación de la parte inicial del inciso primigenio del artículo 90 del Código General del Proceso5.
4. En tales condiciones, no existe un conflicto que corresponda dirimir, por ello, la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San DiegoCesar.
III. DECISIÓN
4 Auto 025/2017
emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San DiegoCesar.
III. DECISIÓN
4 Auto 025/2017 5 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”Nº. 110010230000202201286-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla – Atlántico. 2.- REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar para lo de su cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento. 3.- COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal. 4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase.-
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNº. 110010230000202201286-00
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA Con salvamento de voto
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENº. 110010230000202201286-00
8 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Con aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNº. 110010230000202201286-00 9
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 11001-02-30-000-2022-001286-00
Con respeto al plenario se aclara el voto en el siguiente sentido. Por un lado, se reitera que se acompaña la motivación y la decisión adoptada por el plenario. En efecto, según los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el camino
pertinente para asir el cumplimiento de un fallo de tutela es servirse del trámite de cumplimiento, cuya estirpe es oficiosa -. O ya del incidental desacato. En una palabra, bien podría afirmarse que la competencia del juez de primera instancia es inacabada: permanece incluso si se ha mantenido o revocado su decisión en la impugnación o en la revisión. Por otro, se precisa que lo pretendido en el asunto sub examine estuvo englobado dentro de lo reglado para el proceso ejecutivo. Que no, como se afirma de manera inexacta, el cumplimiento de una orden constitucional. Y, precisamente, esta fue la vicisitud del caso concreto: se pretermitió la senda y jurisdicción constitucional, por aquella ordinaria -a propósito de la promoción impertinente de un proceso ejecutivo-.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoNº. 110010230000202201286-00
10 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Caso Camilo Andrés Orjuela Pineda vs. Cojacopi E.P.S. APL296-2023 Definición de competencia Exp. 11001 02 30 000 2022 01286 00 Aprobado Acta Nº 13 Con el debido respecto, me aparto de la decisión
mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Corte, en cuanto dispuso dirimir el caso de la referencia, bajo el entendido de tratarse de un verdadero conflicto de competencia suscitada al interior de la jurisdicción ordinaria, pues a mi modo de ver, tal figura no encuadra para este asunto particular, pues lo que debe entenderse, es que la Plenaria de esta Corporación no es la llamada a definir tal problemática, en perspectiva del marco las competencias constitucionales y legales asignadas. La teoría general de proceso permite discutir la competencia en distintos escenarios procesales, a través de diferentes figuras jurídicas y por iniciativa bien de las partes que intervienen en el proceso o de los propios jueces de laNº. 110010230000202201286-00 11 república. Esos diferentes escenarios serían el de la nulidad por falta de competencia -iniciativa del juez o propuesta por las partes-, la formulación de las excepciones previas por falta de jurisdicción y competencia, la impugnación, los recursos donde se cuestione específicamente la competencia, -activados por las partes legitimadas para hacerlo-, o por virtud de la colisión o conflicto positivo o negativo proveniente de los jueces u operadores judiciales. Cada una de esas figuras jurídicas y escenarios de controversias en punto a la competencia, tienen unas reglas
procesales que deben ser atacadas, una oportunidad para discutirlas, y un funcionario competente para dirimirla; esto, por virtud de los principios de legalidad y debido proceso, puesto que todos los aspectos relevantes y reglas que le son propias son asuntos reservados al legislador, conforme lo han ilustrados las distintas Cortes. En esa dirección, no es lo mismo cuando la competencia se controvierta por uno de los sujetos procesales, a través del incidente de nulidad, la activación de los recursos, o la formulación de la excepción previa, a que la misma se suscite por iniciativa de quienes administran justicia, provocando la colisión o el conflicto de competencia, cuyas reglas de definición en cada una de esas eventualidades está asignada por la ley. La colisión o conflicto de competencia se genera cuando el juez considera que no le corresponde conocer de un asunto especifico y determinado, porque a su juicio, esa controversiaNº. 110010230000202201286-00 12 debe asumirla un juez de la misma o distinta jurisdicciónconflicto negativo-, o cuando más de un juez considera que debe atribuírsele el conocimiento del mismo asunto -conflicto positivo-. En el caso de marras, quedó definido que el Juez Promiscuo Municipal de San Diego - César, mediante fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, ordenó a Cojacopi E.P.S., el
pago de los gastos médicos solicitados por Camilo Andrés Orjuela Pineda; no obstante, pese a que la anterior orden judicial la emitió por vía constitucional, en el marco de una acción de tutela, en proveído de 22 de septiembre de 2022, se declaró incompetente para conocer del presente proceso ejecutivo -en el que el título era el fallo de amparo-, con el argumento de que el lugar de cumplimiento de la obligación era otra localidad (numerales 1 y 3 del art. 28 del Código General del Proceso). Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, remitió el expediente a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con sustento en que en tal ciudad se encuentra ubicado el domicilio de la demandada. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con sustento en que un proceso ejecutivo no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de un fallo de tutela que amparó el derecho a la salud. Por lo expuesto, consideró que lo procedente era que el juez que conoció de la acción constitucional, diera aperturaNº. 110010230000202201286-00 13 a los mecanismos descritos en el Decreto 2591 de 1991, esto
es, la acción de cumplimiento o el incidente de desacato, que no la acción ejecutiva. Así las cosas, al quedar definido que el Juez Promiscuo Municipal de San Diego, reconoció vía tutela los intereses y/o derechos que el señor Orjuela Pinera persigue en el presente pleito a través de un proceso ejecutivo, surge manifiesto que para el caso en concreto, el referido sentenciador adquirió la categoría de juez constitucional, mas no ordinario, como lo colige la Sala, y en ese sentido, como quiera que el conflicto se suscita entre dos jueces de distintas jurisdicciones (jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional), brota palmario que esta Sala Plena no era la competente legal ni constitucionalmente para resolver la colisión suscitada. Así se afirma, por cuanto el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18, inciso 1 del mismo elenco, le otorgan competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción ordinaria, que no corresponda a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial; luego, al tratarse de una pugna promovida entre jueces de distintas jurisdicciones -constitucional y ordinario- , surge manifiesto que al compás de lo previsto en el numeral 11 del artículo 141 de la norma superior, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, quien debió dirimirlo era la Corte Constitucional.Nº. 110010230000202201286-00 14 Importa resaltar, que esta Corporación tiene definido
dirimirlo era la Corte Constitucional.Nº. 110010230000202201286-00 14 Importa resaltar, que esta Corporación tiene definido que para que se configure un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es imprescindible que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; el primero, exige que la controversia se suscite, al menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el segundo, requiere la exigencia de una causa judicial que motive la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro de naturaleza jurisdiccional, y el tercero, exige que las autoridades en colisión hayan manifestado a través de un pronunciamiento expreso, las razones legales o constitucionales por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto (CC SA389-2021, CC
SA328-2019, CC SA345-2018).
Así pues, como quiera que lo expuesto en el marco de los antecedentes confirma la acreditación de las tres reglas descritas, en tanto el proceso se suscitó entre jueces de diferentes jurisdicciones, el litigio se adelantó a través de un proceso de orden judicial, y ambos juzgadores declararon su incompetencia conforme los lineamientos de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y el
Decreto 2591 de 1991, es evidente que el competente para resolver el presente conflicto era la Corte Constitucional. En los anteriores términos, dejo consignado mi voto en el asunto de la referencia. Fecha ut supra,Nº. 110010230000202201286-00 15
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado