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CSJ - APL2960-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2960-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL2960-2022 Nº. 110010230000202200790-00 Aprobado Acta n º.13 N°. 51 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Arana Montoya contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL (REPARTO)» de Medellín, el accionante solicitó amparo por la p resunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202200790-00

2 Relató que el 12 de mayo de 2022 solicitó a la entidad accionada que los comparendos n° D05001000000032398152 y n° D05001000000032398151, ambos de 19 de abril del mismo año, le sean notificados con sujeción al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017; de no ser ello posible, que se entienda notificado por conducta concluyente y se le fije fecha y hora para audiencia pública virtual, como lo establece el canon 12 de la misma normativa. Manifestó que recibió respuesta en la cual se le indicó que, para agotar dicha diligencia, debía acercarse personalmente a la oficina de la convocada e n Medellín, situación que lo afecta porque no reside en esa ciudad y, de

Manifestó que recibió respuesta en la cual se le indicó que, para agotar dicha diligencia, debía acercarse personalmente a la oficina de la convocada e n Medellín, situación que lo afecta porque no reside en esa ciudad y, de no surtirse ese trámite, no p uede solicitar la audiencia virtual.

2. La Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en proveído de 3 de junio del presente año, se abstuvo de conocer. Al efecto señaló que en Bugalagrande-Valle del C auca debe adelantarse el trámite porque allí tiene sentado su domicilio el actor y es donde, por lo tanto, «tiene lugar la presunta afectación de derechos fundamentales» (fls. 35 a 37).

3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la juez remitente a prevención, pues fue elNo. 110010230000202200790-00 3 que eligió el accionante, donde se produce el acto lesivo al estar allí la sede de la accionada (fls. 45 a 49).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2 591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse q ue se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formularNo. 110010230000202200790-00 4 su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala

su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP92 4-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202 1-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros).No. 110010230000202200790-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Arana Montoya, el de Medellín, por cuanto en ese lugar está la sede de la demandada, de donde proviene la eventual vulneración; también el de Bugalagrande-Valle del Cauca, porque allí tiene su domicilio el actor y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. En consecuencia, aun cuando uno y o tro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas referidas anteriormente, como Medellín fue el si tio seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, a la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad le compete su

referidas anteriormente, como Medellín fue el si tio seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, a la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad le compete su conocimiento. A ella se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia e s del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función deNo. 110010230000202200790-00 6 Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –No. 110010230000202200790-00 11

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