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CSJ - APL2961-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2961-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2961-2024 Radicado n. º 110010230000202400558-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 157 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHÍACUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado SAMUEL GÓMEZ MÉNDEZ adelanta contra el GIMNASIO BRITÁNICO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Bogotá, el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la educación.No. 110010230000202400558-00

2 En respaldo de su pretensión relató ser estudiante de grado 11 de la institución educativa convocada, en la cual, el 12 de abril del presente año, en desarrollo de un partido de futbol se presentó una discusión entre el actor y el árbitro, por lo cual, este último le increpó con palabras «de grueso calibre y con claros adjetivos de racismo y discriminación », ante esto, el accionante también respondió de forma agresiva, «lo cual pasó a segundo plano» ya que, acotó, el réferi no lo expulsó. Manifestó que, a consecuencia de estos sucesos se abrió

accionante también respondió de forma agresiva, «lo cual pasó a segundo plano» ya que, acotó, el réferi no lo expulsó. Manifestó que, a consecuencia de estos sucesos se abrió proceso disciplinario en su contra, dentro del cual «la decisión del comité disciplinario es la expulsión (…) del Colegió dando un recurso de apelación» para el cual le otorgaron un término de 5 días. No obstante lo anterior, relató el alumno, le fue prohibido el ingreso al Colegio « sin estar cerrado el proceso, perjudicando así su proceso académico». Procura entonces, se le permita culminar su año escolar, se garantice su acceso para la realización de los exámenes académicos y que la sanción sea proporcional a la acción que cometió.

2. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces Municipales de Chía - Cundinamarca, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la institución educativa requerida y el domicilio del actor.No. 110010230000202400558-00

3

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 7 de abril siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención

prevista en asuntos de tutela; señaló que, si bien es cierto el accionado tiene su domicilio en esa sede territorial, también lo es, que en su demanda refirió una dirección en la ciudad de Bogotá para recibir notificaciones, por lo que debe respetarse la elección que realizó.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queNo. 110010230000202400558-00 4 ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22

jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable suNo. 110010230000202400558-00 5 conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, advierte la Corte que, ningún vínculo

02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, advierte la Corte que, ningún vínculo mantiene el accionante con Bogotá, para tramitar la acción constitucional en ese lugar. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en la ciudad de Chía, según lo indicó en el poder otorgado para su representación1, en la misma urbe se ubica la sede principal de la institución educativa accionada2. Según se advierte, en Bogotá está la oficina del profesional del derecho que actúa a nombre del actor y fue referida para recibir notificaciones, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía - Cundinamarca, al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite que corresponde.

1 Pdf0007Demanda fl. 32 «SAMUEL GOMEZ MENDEZ, varón mayor de edad, vecino de la ciudad de Chía» 2 Pdf007 Demanda fl. 22 a 31 Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de comercio de Bogotá.No. 110010230000202400558-00 6 Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con

despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202400558-00 7 Notifíquese y cúmplase. –

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