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CSJ - APL2961-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2961-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL2961-2026 N.º 110010230000202600332-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 221 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cartagena y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por LAURA MARÍA BUSTAMANTE HOYOS contra

el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO.

II. ANTECEDENTES

1. La accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202600332-00

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Relató que el 10 de noviembre de 2025 presentó petición ante la autoridad de tránsito accionada con el fin de solicitar «información, evidencias técnicas y verificación de legalidad» respecto del comparendo No. 08078001000051753238 registrado en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) por presunto exceso de velocidad detectado mediante dispositivo electrónico.

Precisó que requirió «copia de la evidencia fotográfica o videográfica que dio origen al comparendo, certificación de señalización del punto de control, autorización del dispositivo de fotodetección y

presunto exceso de velocidad detectado mediante dispositivo electrónico.

Precisó que requirió «copia de la evidencia fotográfica o videográfica que dio origen al comparendo, certificación de señalización del punto de control, autorización del dispositivo de fotodetección y certificado de calibración del equipo utilizado para la medición de velocidad», pues ha bía recibido mensajes de texto en los que se le ofrecía pagar la multa con un descuento del 50 % mediante enlaces no oficiales, lo que evidenciaba posibles intentos de fraude o suplantación.

Señaló que ante la falta de respuesta y vencido el término legal para resolver su solicitud , el 23 de enero de 2026 radicó «derecho de insistencia ante la misma entidad »; no obstante, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha recibido pronunciamiento alguno.

Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que dé respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el 10 de noviembre de 2025.

2. El Juzgad o Doce Civil Municipal de Cartagena declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los «JUZGADOS MUNICIPALES DE ATLÁNTICO ». Adujo que «elN.° 110010230000202600332-00

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lugar donde se producirán los efectos de esta acción constitucional, es en el Departamento de Magdalena» (26 febrero 2026).

3. El Juzgad o Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que, en virtud

3. El Juzgad o Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional le corresponde al despacho remitente, pues «la accionante informó como dirección de notificación una ubicada en Cartagena, concretamente en el sector Marbella, Avenida Santander, Edificio Terrazas de San Sebastián, lo cual permite establecer que es en dicha ciudad donde se proyectan los efectos de l a omisión alegada, al ser el lugar donde la peticionaria esperaba recibir respuesta ». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia (3 marzo 2026).

III. CONSIDERACIONES

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cartagena y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para conocer deN.° 110010230000202600332-00 4

la acción de tutela promovida por LAURA MARÍA BUSTAMANTE

HOYOS contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el

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la acción de tutela promovida por LAURA MARÍA BUSTAMANTE

HOYOS contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por LAURA MARÍA BUSTAMANTE HOYOS . El de Cartagena porque allí surte efectos la eventual

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 202501626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202600332-00 5

vulneración -como así lo informó a esta Corporación la gestora del amparo2y el de Barranquilla, porque allí se encuentra la sede de la autoridad de tránsito demandada.

Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena , a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena , a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena .

Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Pdf0007Constancia_secretarial.N.° 110010230000202600332-00 6

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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N.° 110010230000202600332­00 7

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