CSJ - APL2962-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2962-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2962-2022 No. 110010230000202200791-00 Aprobado Acta nº. 13 Nº. 52 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán, para conocer de la acción de tutela que JENNY RIVERA VERGARA promueve contra la Gobernación del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez (Reparto)» de la ciudad de Cali, la accionante formuló acción constitucional para obtener la protección de los derechos al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202200791-00
2 Según relató, participó en el proceso de Selección Territorial 2019 - Gobernación del Cauca del Sistema de Carrera Administrativa, en el cual se ofertaron ciento setenta y cuatro vacantes (174) vacantes para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 4, código OPEC n° 27512. Manifestó que en la lista de elegibles contenida en la Resolución n° 2021RES-400.300.24-5421 de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ocupó el puesto 77 y, luego de las audiencias virtuales para la escogencia de plazas realizadas los días
Resolución n° 2021RES-400.300.24-5421 de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ocupó el puesto 77 y, luego de las audiencias virtuales para la escogencia de plazas realizadas los días 9,10 y 11 de marzo de 2022, fue asignada al Municipio de Puerto Tejada en la Institución Educativa Fidelina Echeverry. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había hecho su nombramiento y posesión en el referido cargo.
2. La solicitud de amparo correspondió al Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 2 de junio del presente año avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Gobernación del Valle del C auca. No obstante, con auto de 6 de junio siguiente, se declaró incompetente territorialmente luego de considerar que la entidad que presuntamente vulnera los derechos de la accionante, quien así lo aclaró, no es aquella gobernación sino la del Cauca, razón por la cual corresponde su trámite al Juez Municipal de Popayán (fls. 52 y 55)No. 110010230000202200791-00
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3. El titular del Juzg ado Tercero de Pequeñas Causas y Co mpetencias Múltiples de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho judicial remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, donde tiene su domicilio y se extienden los efectos de la
negativa. Señaló que es atribución del despacho judicial remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, donde tiene su domicilio y se extienden los efectos de la presunta violación (fls. 90 a 93).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes p ara conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200791-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema at ributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la
esta Corporación, consagra un sistema at ributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202 1-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202 0-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera
02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022No. 110010230000202200791-00 5 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub judice se observa que la actora tiene su domicilio en Cali –así lo informó en el escrito de tutelarazón por la cual, en esa ciudad podía demandar la protección a sus derechos, al producir allí sus efectos el acto lesivo; también es competente el Juez de Popayán, pues en este lugar se encuentra la sede del ente territorial accionado, donde se origina la presunta vulneración.
derechos, al producir allí sus efectos el acto lesivo; también es competente el Juez de Popayán, pues en este lugar se encuentra la sede del ente territorial accionado, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad se atribuirá la competencia para conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202200791-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán, así como a la ac cionante, hac iéndoles llegar c opia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –No. 110010230000202200791-00 11