CSJ - APL2962-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL2962-2026 Radicación n.º 110010230000202600337-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 222 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió Egna Bibiana Rodríguez Pedraza contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso administra tivo, petición, «protección reforzada por discapacidad» y «derechos prevalentes de mi hijo menor con discapacidad».Radicación n.° 110010230000202600337-00
2 Relató que lleva más de 5 años incapacitada de forma permanente, con múltiples patolog ías osteomusculares severas; que ha sido sometida a más de 7 cirugías y tiene programada una nueva intervención.
Expuso que el 23 de septiembre de 2025 fue citada y valorada por la Junta accionada para determinar su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, transcurridos más de 5 meses no le ha sido notificado el dictamen.
Expuso que el 23 de septiembre de 2025 fue citada y valorada por la Junta accionada para determinar su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, transcurridos más de 5 meses no le ha sido notificado el dictamen.
Señaló que radicó una petición solicita ndo dicho dictamen, de la cual recibió respuesta el 18 de febrero de 2026, en donde la convocada expresó «que el caso fue asignado a una médica ponente y que se presentará en audiencia privada» ; sin embargo, «no informan fecha de emisión ni justifican la demora», razón por la cual considera que la respuesta no resuelve de fondo su situación, «ni fija plazo alguno».
Manifestó ser una persona con discapacidad, madre cabeza de familia de un hijo con igual condición y cuyos padres, mayores de 70 años, dependen económicamente de ella. Expresó que «EPS FAMISANAR no paga oportunamente mis incapacidades», que se encuentra «a punto de perder la vivienda en arriendo por falta de pago» y que no tiene garantizado su mínimo vital.
Indicó que la accionada , conocedora de su estado, mantiene paralizado el dictamen , que es requisito para definir su pensión de invalidez «prolongando indefinidamente mi vulneración».Radicación n.° 110010230000202600337-00 3 Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que «emita y notifique el dictamen de pérdida de capacidad laboral» y que «se dé prioridad por tratarse de sujeto de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que «emita y notifique el dictamen de pérdida de capacidad laboral» y que «se dé prioridad por tratarse de sujeto de especial protección constitucional» , adicionalmente, le solicita «prevenir a las entidades accionadas para que cesen la conducta vulneradora» y «que se suspenda cualquier dilación administrativa».
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Fusagasugá (Cundinamarca), al estar allí el domicilio de la accionante , donde se producen los efectos de la vulneración alegad a; además , es «el lugar de prestación de sus servicios médicos» , donde se le notificó la respuesta emitida por la accionada y donde está ubicada «la IPS primaria (Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio) de la actora» (2 marzo 2026).
3. A su turno el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que el Juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevenció n, por la elección que efectuó la actora, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la demandada, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos convocados (2 marzo 2026).
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.Radicación n.° 110010230000202600337-00
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II. CONSIDERACIONES
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.Radicación n.° 110010230000202600337-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razona blemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la
aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación n.° 110010230000202600337-00 5 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Egna Bibiana Rodríguez Pedraza . El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, porque en esa ciudad «nace o se origina» el presunto acto lesivo a los derechos, toda vez que allí se encuentra ubicado el domicilio de laRadicación n.° 110010230000202600337-00 6 Junta accionada1; también el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), donde causa efectos la eventual vulneración, porque en ese lugar está el domicilio de la accionante , como así lo informó a esta Corporación2.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades
Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), donde causa efectos la eventual vulneración, porque en ese lugar está el domicilio de la accionante , como así lo informó a esta Corporación2.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue e legido por la actora, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 https://juntaregionalbogota.co/#contactar 2 Pdf0006Constancia_secretarial.Radicación n.° 110010230000202600337-00 7
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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