CSJ - APL2963-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL2963-2026 Radicado n.º 110010230000202600338-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 223 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cartagena y Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , en el marco de la acción de tutela que promovió William Enrique Jaraba Pérez contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Cartagena, el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600338-00
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Según refirió, el 29 de enero de 2026 solicitó a la accionada «la expedición de un certificado de tiempo de servicio y salarios desde el año 2014 al 2026» ; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena declaró su falta de competencia para el trámite de la tutela en razón a que el mismo correspondía a los Juzgados de Barranquilla, donde surte efectos la presunta vulneración del derecho invocado debido a que allí se encuentra el domicilio del actor, «como lo describió en el acápite de notificaciones y así
en razón a que el mismo correspondía a los Juzgados de Barranquilla, donde surte efectos la presunta vulneración del derecho invocado debido a que allí se encuentra el domicilio del actor, «como lo describió en el acápite de notificaciones y así manifestó igualmente como lugar para recibir la respuesta a la petición presentada» (3 marzo 2026).
3. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias.
Manifestó que «podría existir concurrencia de competencia territorial entre Cartagena y Barranquilla para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que el accionante manifestó tener domicilio y residencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de B olívar, mientras que indicó como dirección para notificaciones un domicilio en la ciudad de Barranquilla» , y expuso que, ante esa situación, corresponde tramitar el asunto al despacho de Cartagena, porque fue elegido por el accionante, decisión que debe respetarse (5 marzo 2026).
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.No. 110010230000202600338-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido
inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deNo. 110010230000202600338-00
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amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia , pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01; ATC095-2022 2 feb. 2022 rad.
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01; ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).
En este caso, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela por considerar que en Barranquilla es el lugar donde se ubica el domicilio del actor, de acuerdo a lo consignado en el acápiteNo. 110010230000202600338-00
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de notificaciones, de suerte que es el estrado de esa localidad el que debe dirimir el asunto.
Por su parte, el Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última urbe repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que Cartagena fue la ciudad elegida por el gestor.
Acorde con las premisas señaladas, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven
competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que Cartagena fue la ciudad elegida por el gestor.
Acorde con las premisas señaladas, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso , observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Cartagena para formular su acción constitucional y tampoco con la de Barranquilla.
En efecto, ninguna de tales urbes corresponde a su domicilio o donde causa sus efectos, pues el mismo se ubica en Carmen de Bolívar (Bolívar) , como así lo refirió en su escrito y lo informó a esta Corporación 1; y tampoco al de la Secretaría de Educación convocada de donde proviene la eventual violación , por cuanto su sede se encuentra en Turbaco (Bolívar), según se constató en la página web de la Gobernación de ese municipio2.
Ahora, si bien se advierte que en Barranquilla se encuentra la oficina profesional de la abogada que lo asesora
1 Pdf0003Demanda fl 1 «WILLIAM ENRIQUE JARABA PEREZ mayor de edad, con domicilio y residencia en el municipio El Carmen de Bolívar» , y Pdf0011ConstanciaSecretarial. 2 https://www.bolivar.gov.co/web/dependencia/secretaria-de-educacion/ Dirección: Carretera Cartagena - Turbaco Km 3. sector el cortijo - BolívarNo. 110010230000202600338-00
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en el trámite, tal circunstancia, no es parámetro para fijar la competencia a prevención.
Por consiguiente, como el demandante no señaló
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en el trámite, tal circunstancia, no es parámetro para fijar la competencia a prevención.
Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Cartagena o a la de Barranquilla, y en atención a que en Carmen de Bolívar (Bolívar) es donde se producen los efectos de la presunta vulneración y donde se encuentra el domicilio del actor, atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez
1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, en laNo. 110010230000202600338-00
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medida en que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Carmen de Bolívar (Bolívar) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado No. 11001023000020260033800
8VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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