CSJ - APL2965-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2965-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2965-2024 No. 110010230000202400565-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 159 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela que LUZ MARINA LOAIZA LOAIZA promueve contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. En Yumbo (Valle del Cauca), la accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a su derecho de petición.No. 110010230000202400565-00
2 Según relató, en el mes de enero del presente año, fue notificada por la autoridad de tránsito convocada, sobre la imposición de dos comparendos, razón por la cual le dirigió petición solicitando su revocatoria directa. La accionada, mediante oficio nº ARS-424-24, le informó que, al evidenciar que no era ella la propietaria del vehículo, ni se apreciaba con claridad el número de las placas, decretaba la terminación del proceso contravencional y procedería a descargar los comparendos de la plataforma SIMIT. Sin embargo, al constatar la actora que en la referida
claridad el número de las placas, decretaba la terminación del proceso contravencional y procedería a descargar los comparendos de la plataforma SIMIT. Sin embargo, al constatar la actora que en la referida base de datos aún figuraban cargadas a su nombre las infracciones, el 18 de abril siguiente le dirigió solicitud, para que actualizara la información y así obtener paz y salvo, para realizar algunos trámites. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto no había sucedido.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), su titular se declaró incompetente territorialmente, con auto del 7 de mayo de 2024, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Fundación (Magdalena), lugar en el cual está la sede de la accionada.
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de este último municipio, en proveído de 9 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del despacho remitente, aNo. 110010230000202400565-00 3 prevención, pues fue el elegido por la actora y allí se ubica su domicilio, como así lo confirmó al despacho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202400565-00 4 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia
4 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,
2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202400565-00 5 En este caso, la accionante podía elegir a Yumbo (Valle del Cauca), para formular la solicitud de amparo, por cuanto en ese municipio causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al tener allí su domicilio actualmente, como así lo manifestó en su demanda y lo confirmó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena)1.
derecho que invocó, al tener allí su domicilio actualmente, como así lo manifestó en su demanda y lo confirmó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena)1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1 Pdf0005AnexosInforme secretarialNo. 110010230000202400565-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –