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CSJ - APL2966-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2966-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2966-2024 Radicado n. º 110010230000202400613-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 160 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO y PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SARAVENA - ARAUCA, en el trámite de la acción de tutela que promueve ORESTE RAFAEL

NÚÑEZ PERALTA contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL - CNSC, UNIVERSIDAD LIBRE y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, por la presunta vulneración a sus derechosNo. 110010230000202400613-00 fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana y a la familia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Sabanagrande –Atlántico, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana y a la familia.

Sabanagrande –Atlántico, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana y a la familia.

2. En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró en provisionalidad para la Secretaría de Educación de Arauca en la Institución Concentración de Desarrollo Rural del Municipio de Saravena como Docente de Aula - Tecnología e Informática, entre el 11 de junio de 2019 y el 02 de noviembre de 2023.

3. Refirió que en esta última fecha tomó posesión del cargo en periodo de prueba la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, conformada y adoptada en la Resolución n° 12017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC para proveer las vacantes definitivas del empleo identificado con la OPEC n° 182618, del Sistema General de

Carrera Docente de la planta de personal del Departamento de Arauca.

4. Manifestó que el referido proceso de selección para la provisión de cargos adelantado por las autoridadesNo. 110010230000202400613-00 accionadas desconoció sus derechos invocados, pues no contempló que, debido a su condición de «PREPENSIONABLE SIN ALTERNATIVA ECONÓMICA», se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

5. Acude por tanto al amparo constitucional para solicitar que se suspendan de manera provisional las etapas restantes del proceso de selección, así como el acto administrativo de su desvinculación. También que la Secretaría de Educación del Arauca resarza los perjuicios

restantes del proceso de selección, así como el acto administrativo de su desvinculación. También que la Secretaría de Educación del Arauca resarza los perjuicios económicos y de seguridad social de los que gozaba hasta el día de su desvinculación y el pago de los salarios y primas dejados de percibir, entre otros.

6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande - Atlántico. Este despacho, a través de auto de 6 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que dos de las demandadas son autoridades del orden nacional, declaró su falta de competencia funcional para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces del Circuito de Soledad en el mismo departamento.

7. Remitido el asunto, a través de providencia del 8 de mayo de 2024, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de SoledadAtlántico, a quien fue repartido, se declaró incompetente por el factor territorial. Consideró que su conocimiento corresponde a los jueces de su misma categoría en Arauca, lugar donde laboraba el actor y se dio la terminación a suNo. 110010230000202400613-00 nombramiento. También, allí se encuentra la sede de la Secretaría de Educación de la cual pretende que asuma el pago de los perjuicios económicos y de seguridad social dejados de recibir desde el día de su desvinculación. Ordenó

Secretaría de Educación de la cual pretende que asuma el pago de los perjuicios económicos y de seguridad social dejados de recibir desde el día de su desvinculación. Ordenó entonces remitir a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales en Saravena y/o Arauca, proponiendo de antemano conflicto de competencia al receptor, en el evento que no asuma el trámite.

8. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena – Arauca, a través de proveído de 10 de mayo de 2024, también rehusó la competencia. Adujo que, si bien en Saravena y/o Arauca se están produciendo los presuntos hechos vulneradores de los derechos, no es menos cierto que el lugar donde se encuentra el domicilio del actor se producen sus efectos. Por ende, ambos juzgados, en principio, son competentes para conocer de la demanda constitucional, no obstante, el actor optó por elegir a los Jueces del Circuito judicial de Soledad – Atlántico y es allí donde debe surtirse la actuación.

II. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202400613-00

Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202400613-00 alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

10. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

11. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido

le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

12. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,No. 110010230000202400613-00

ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

13. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

14. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Sabanagrande - Atlántico para radicar la demanda de tutela que fue asignada al Primero Promiscuo Municipal, el cual, al declarar su falta de competencia funcional, remitió a la ciudad de Soledad en el mismo departamento, cabecera de Circuito, para su reparto entre los Jueces de esta categoría, correspondiendo al Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Dicho despacho rehusó laNo. 110010230000202400613-00 competencia al considerar que es en Saravena y/o Arauca donde se vulneran los derechos.

categoría, correspondiendo al Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Dicho despacho rehusó laNo. 110010230000202400613-00 competencia al considerar que es en Saravena y/o Arauca donde se vulneran los derechos.

15. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Sabanagrande – Atlántico, porque allí se encuentra el domicilio del actor. -así lo afirmó en la demanda de tutela1-. En consecuencia, es en Soledad – Atlántico, cabecera de Circuito de aquel Municipio, donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo.

16. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad - Atlántico, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

1 Pdf0010DemandaNo. 110010230000202400613-00 SOLEDAD - ATLÁNTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

1 Pdf0010DemandaNo. 110010230000202400613-00 SOLEDAD - ATLÁNTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande – Atlántico y Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena – Arauca y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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