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CSJ - APL2966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

APL2966-2026 Radicado n. º 110010230000202600351-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 225 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de com petencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) y Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Deymer Vega Peralta promovió contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Relató que el 19 de abril de 2017 «atendió un control operativo en desarrollo y cumplimiento del AUTO COMISORIO 089 deNo. 110010230000202600351-00 2

2.017, proferido por la gerencia de control a las operaciones ilegales de Coljuegos», en el establecimiento comercial «denominado SALA

DE JUEGO Y BILLAR TERRAZA JUEGOS EL AMPARO», ubicado en

Arjona (Bolívar).

Indicó que, 9 años después, «extrañamente (…) la autoridad accionada cambia el nombre del establecimiento aparentemente para no involucrar al dueño de un casino de juegos de suerte y azar donde

Arjona (Bolívar).

Indicó que, 9 años después, «extrañamente (…) la autoridad accionada cambia el nombre del establecimiento aparentemente para no involucrar al dueño de un casino de juegos de suerte y azar donde sucedieron los hechos, e involucrar y sancionar a otra persona y establecimiento comercial ajeno a los hechos».

De las pruebas aportadas se extrae que el 28 de enero de 2026 radicó petición ante la entidad accionada.

Manifestó que solicitó la aclaración de dicha irregularidad; no obstante, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Bogotá, donde «se encuentra ubicada territorialmente» la accionada (26 febrero 2026).

3. La Jueza Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también rechazó el conocimiento, provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena para la solución. Estimó que le corresponde al funcionario remitente tramitar el amparo, a prevención, todaNo. 110010230000202600351-00

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vez que ese fue el lugar escogido por el actor; además, es donde causa efectos la afectación al derecho invocado habida cuenta que el interesado está allí domiciliado (5 marzo 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley

donde causa efectos la afectación al derecho invocado habida cuenta que el interesado está allí domiciliado (5 marzo 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual elNo. 110010230000202600351-00 4

accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

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accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4

acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala P lena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Arjona (Bolívar) para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en este municipio es donde causa susNo. 110010230000202600351-00 5

efectos la presunta vulneración al derecho invocado, habida cuenta que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación 1. Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante.

No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de ese municipio asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Cartagena, cabecera de Circuito de aquella municipalidad. Por tanto, a esta última ciudad y a los

artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Cartagena, cabecera de Circuito de aquella municipalidad. Por tanto, a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).

1Pdf0008Constancia_secretarial.No. 110010230000202600351-00 6

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN

trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decid ido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202600351-00

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Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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