CSJ - APL2967-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2967-2024 Nº. 110010230000202400614-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 161 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promueve Jorge Luis León de Alba contra la Secretaría de Tránsito de Villeta.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.No. 110010230000202400614-00
2 Según se extrae de la documental aportada, el 28 de enero de 2024, dirigió petición a la autoridad de tránsito convocada en solicitud que declare la prescripción del comparendo n° 99999999000003060018 de 4 de noviembre de 2017 que figura a su nombre, también resuelva en igual sentido sobre la acción de cobro que se generó, al considerar que han transcurrido más de tres años desde el día siguiente
a la notificación, como así lo establece el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, mediante auto de 4 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativos, dependencia en la cual se adelanta el trámite de la eventual declaratoria de prescripción.
3. En proveído de 6 de mayo siguiente, la Jueza Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y remitió a los Jueces Civiles del Circuito en la misma capital para que se dirimiera el conflicto suscitado.
Estimó que es atribución del funcionario remitente, aNo. 110010230000202400614-00 3 prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde se ubica la Secretaría de Tránsito de Villeta – Cundinamarca, a la cual dirigió su petición, allí ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados.
4. Por su parte, la titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito declaró su falta de competencia para dirimir la disputa, atendiendo que los despachos involucrados
a los derechos invocados.
4. Por su parte, la titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito declaró su falta de competencia para dirimir la disputa, atendiendo que los despachos involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales. Remitió entonces a esta Sala Plena, facultada para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400614-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, Jorge Luis León de Alba podía elegir a los jueces de Villeta - Cundinamarca para presentarNo. 110010230000202400614-00 5 la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esa ciudad se encuentra la sede de la accionada «Secretaría de Transito de Villeta», ante la cual radicó su petición, de la que espera respuesta, de manera que es donde “nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales”. Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Segundo Promiscuo
diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -