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CSJ - APL2967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL2967-2026 N.º 110010230000202600352-00 Aprobado Acta n.º 22 N.° 226 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , para conocer de la acción de tute la promovida por Juan Sebastián Jaramillo Zapata contra «Tránsito de Medellín»1.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez (reparto) de Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos

1 Aunque el actor sólo hizo alusión al nombre de esa entidad, por la materia, puede inferirse que su solicitud va dirigida contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.No. 11001023000020260035200

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fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.

Del expediente se extrae que, el 25 de febrero de 2026 solicitó a la accionada que declarara la «prescripción» del comparendo No. 0500100000000017593199 de 24 de septiembre de 2018, que registra a su nombre en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT); no obstante, a la fecha de

septiembre de 2018, que registra a su nombre en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT); no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 6 de marzo de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces municipales de Medellín, lugar en el que ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

3. Por su parte, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, a través de auto de la misma calenda enunciada, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió el actor; además, es donde suceden los efectos de la presunta vulneración al derecho al encontrarse allí su domicilio, como así lo afirmó en el escrito de tutela. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corte para lo pertinente.No. 11001023000020260035200

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la solicitud de amparo, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza d e los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el gestor puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020260035200

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Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

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Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el interesado podía radicar la solicitud de amparo en Bogotá, toda vez que se trata del lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, por quedar allí su domicilio, tal cual lo afirmó en su escrito de tutela2.

2 Pdf0005Demanda fl. 5. «JUAN SEBASTIAN JARAMILLO ZAPATA (…) Domiciliado en la (sic) BOGOTÁ D.C»No. 11001023000020260035200

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En consecuencia, como el accionante formuló la tutela en Bogotá, al Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital le correspond erá conocer del asunto y se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante , haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 11001023000020260035200

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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