CSJ - APL2968-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2968-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2968-2024 Radicado n. º 110010230000202400615-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 162 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA - CUNDINAMARCA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , en el trámite de la acción de tutela que SULLY JOHANA LÓPEZ NAUSAN promueve contra el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – CENTRO
DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EMPRESARIAL
DE VILLETA - CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400615-00
1. La actora pidió el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso.
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que en virtud de la Convocatoria para contratación de servicios personales 2024 del SENA, se postuló como Instructora «Operación de Eventos », en el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial de Villeta – Cundinamarca, por lo cual realizó el proceso establecido y aportó la documental requerida en la plataforma indicada al
postuló como Instructora «Operación de Eventos », en el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial de Villeta – Cundinamarca, por lo cual realizó el proceso establecido y aportó la documental requerida en la plataforma indicada al efecto y actualmente está pendiente de recibir comunicación sobre su aceptación o rechazó. Relató que el 9 de febrero del presente año radicó petición, a fin de que le suministraran información sobre «la ponderación de la convocatoria »; sin embargo, mediante respuesta dada el 22 de febrero posterior por la Coordinadora de Formación Profesional del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial de Villeta - Cundinamarca, le indicaron que revisadas las actas del comité de verificación «no se encuentran puntajes o ponderados », pues las directrices establecidas no determinaron que estos debían publicarse. Manifestó entonces su inconformidad con el proceso de Convocatoria, toda vez que al no ser públicos los datos que solicitó, «se presta para elegir un perfil que no haya sido el finalista para ocupar la vacante y por eso no quieren exhibir los resultados, en caso de que yo haya obtenido el mejorNo. 110010230000202400615-00 puntaje por mi perfil profesional y experiencia », lo cual considera que vulnera sus derechos para poder continuar el proceso de selección en la contratación como instructora del SENA Villeta - Cundinamarca.
2. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, la Jueza Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró
SENA Villeta - Cundinamarca.
2. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, la Jueza Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que como «los hechos que todo el trámite y/o gestiones, tanto de la accionada como de la actora se han llevado a efecto por medio de plataformas virtuales alojadas en la internet y mensajes de datos enviados y generados desde correos electrónicos», a efectos de determinar la competencia era necesario acudir al lugar donde está «residenciada» la accionante, esto es, Tunja, «porque es desde allí, como de manera remota aplicó a la oferta laboral», de modo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de dicha ciudad.
3. A través de providencia del 14 de mayo siguiente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para la solución del conflicto. Estimó que es atribución de aquella funcionaria a prevención, pues si bien la actora se presentó al concurso «en escenarios de virtualidad», lo cierto es que su elección la basó en que en
Villeta estaba la sede territorial del SENA, la cual adelantó el proceso para proveer el cargo que aquella aspira a ocupar, esto es, de Instructora «Operación de Eventos», de modo queNo. 110010230000202400615-00 es donde ocurre la eventual trasgresión de sus garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202400615-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, Sully Johana López Nausan podía elegir a los jueces de Villeta - Cundinamarca para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Sena, ante el cual se postuló para ocupar la plaza de Instructora - Operación de Eventos. Ahora, cabe destacar que en atención a las directrices contempladas en la Circular 3-2023-000212 de 3 deNo. 110010230000202400615-00 noviembre de 2023, todos los contratos deben adelantarse y tramitarse a través de la plataforma virtual SECOP II; de igual modo, la inscripción de los instructores se tiene que realizar mediante la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo APE, e incluso las peticiones, quejas y reclamaciones que se presenten por la aplicación del referido Acto Administrativo deberán ser respondidas por cada Centro de Formación1, como en efecto ocurrió en este caso; sin embargo, consta en el expediente que desde el « Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial » de Villeta, le dieron respuesta a la solicitud que la actora dirigió y que ahora
embargo, consta en el expediente que desde el « Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial » de Villeta, le dieron respuesta a la solicitud que la actora dirigió y que ahora cuestiona a través de esta acción constitucional, de modo que es allí donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.
III. DECISIÓN
1 Circular 3-2023-000212 de 3 de noviembre de 2023 PARA: SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECTORES
REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO DEL SENA.
(…) 1.DIRECTRICES GENERALES (..) Todos los contratos referidos en esta Circular deben adelantarse y tramitarse por medio de la plataforma SECOP II. (…) 3 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTRUCTOR: (…) la contratación de instructores se debe realizar utilizando el Banco de Instructores que se gestiona a través de la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo - APE. (…) 3.3 Las peticiones, quejas, reclamaciones y/o tutelas que se presenten por la aplicación de esta Circular serán analizadas y respondidas por cada Centro de Formación con el apoyo del equipo que designe el Subdirector entre el talento humano que ya cuente; las relacionadas con la
Circular serán analizadas y respondidas por cada Centro de Formación con el apoyo del equipo que designe el Subdirector entre el talento humano que ya cuente; las relacionadas con la disponibilidad y uso de la aplicación web de la APE serán respondidas por ésta.No. 110010230000202400615-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA - CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.