CSJ - APL2969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL2969-2023 Exp. 110010230000202300681 00 Aprobado Acta n° 26 N°. 191 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación de competencia planteada por la defensa contra la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido al ex Representante a la Cámara León Fredy Muñoz Lopera, actual embajador de Colombia en Nicaragua, por las conductas punibles de injuria y calumnia.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Con escrito enviado el 21 de junio de 2022 a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de laExp. nº. 110010230000202300681-00
2 Corte Suprema de Justicia, la Representante a la Cámara Margarita María Restrepo Arango formuló querella contra León Fredy Muñoz Lopera, miembro de esa corporación legislativa, por la presunta comisión de los delitos referenciados. La denunciante relató que el 18 de mayo de 2022, durante su participación en el programa de televisión « ZONA FRANCA», que se emite por el canal de televisión «REDMAS», en
el cual debatían la suspensión del Alcalde de Medellín por parte de la Procuraduría, el querellado expresó «señalamientos y manifestaciones» injuriosas y calumniosas que lesionaron su integridad personal y la reputación del partido político que representa. Textualmente dijo que: « los únicos que han adoctrinado a punta de motosierras han sido ustedes», «han masacrado a este pueblo» y «a ti te financió Popeye, Popeye te financió, te financió».
2. El Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia 1 -con providencia del 11 de julio de 2022avocó conocimiento, ordenó la apertura de investigación previa en virtud del artículo 322 de la Ley 600 de 2000. Y, atendiendo el precepto 35 de esta normativa, dispuso citar a las partes para el 22 de agosto posterior, con el propósito de celebrar audiencia de conciliación.
1 De acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 235 numeral 4 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo n° 001 de 2018, respectivamente, en concordancia con los artículos 75, numeral 7 y 327, inciso segundo de la Ley 600 de 2000.Exp. nº. 110010230000202300681-00 3 No obstante, con proveído de 25 de julio de 2022, y considerando que el querellado «culminó el 19 de julio de 2022 su
3 No obstante, con proveído de 25 de julio de 2022, y considerando que el querellado «culminó el 19 de julio de 2022 su ejercicio en el cargo de Representante a la Cámara, y no resultó elegido para el período constitucional 2022-2026 », como fue de conocimiento público, ordenó remitir la actuación al despacho del Fiscal General de la Nación para que adoptara las determinaciones del caso. Al respecto señaló que, ante la cesación de las funciones como congresista del investigado, la competencia de la Sala Especial de Instrucción -para conservarlasolo sería posible si se constataran los vínculos entre el comportamiento investigado y las funciones que el ex representante desarrolló como miembro de ese órgano legislativo. Situación que en el caso concreto no se evidenció, ya que la conducta acaeció en el desarrollo de un programa de televisión al cual fueron invitados la denunciante y el imputado, para debatir sobre un tema de actualidad política. Resaltó que «no se trató de una discusión originada con ocasión a un tema propuesto en las diferentes plenarias del Congreso de la república ni tampoco implicó la continuación de un debate que hubiere tenido tal génesis». Y agregó lo que viene. Ello muestra entonces de manera objetiva y ostensible que las conductas presuntamente delictivas atribuidas a Muñoz Lopera no guardan relación de ninguna naturaleza con las funciones propias de los Congresistas, como se deduce sin dificultad tras la simple confrontación entre los hechos, el contenido del artículo 6°
conductas presuntamente delictivas atribuidas a Muñoz Lopera no guardan relación de ninguna naturaleza con las funciones propias de los Congresistas, como se deduce sin dificultad tras la simple confrontación entre los hechos, el contenido del artículo 6° de la ley 5ª de 1992, y los referentes jurisprudenciales… En realidad, las conductas punibles que se endilgan al investigado Muñoz Lopera no se perciben relacionadas o vinculadas con la función pública que este desarrollaba en el Congreso de la República, ya que ni se originaron en la actividad congresional, no son consecuencia de ella, ni tampoco fueron ejecutadas para promover o facilitar el acceso al cargo de Congresista, o mantenerse en el mismo, como concreción de liderazgo político.Exp. nº. 110010230000202300681-00 4
3. El Fiscal General de la Nación -con Resolución n°. 0848 de 2 de diciembre de 2022facultó para el conocimiento de la indagación a la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (E). Dicha funcionaria dispuso continuar el trámite bajo el procedimiento de la Ley 906 de
2004. Por tanto, conforme al artículo 522, ordenó adelantar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y fijó el 18 de mayo de 2023 para el efecto.
Previo al inicio de la diligencia referida, el defensor del investigado radicó memoriales solicitando al despacho fiscal que «[s]e declare… carente de competencia en el asunto y proponga conflicto de competencia negativo ». Sustentó su petición en que,
investigado radicó memoriales solicitando al despacho fiscal que «[s]e declare… carente de competencia en el asunto y proponga conflicto de competencia negativo ». Sustentó su petición en que, entre estos dos congresistas se pretendía debatir, desde sus posiciones políticas divergentes, sobre la suspensión que ordenó la Procuraduría al Alcalde de Medellín por participar en política durante las campañas presidenciales de 2022. En ese contexto se produjo «la riña verbal que se advierte como recíproca», y con fuertes afirmaciones « tratan de desacreditarse mutuamente», con la finalidad de restarle legitimidad a la postura política que cada uno representa y obtener así beneficios en los comicios presidenciales que se aproximaban. Señaló así mismo que, «es claro que la conducta denuncia (sic) tuvo lugar y solo pudo tener el alcance masivo reprochado en función a la alta investidura que el señor MUÑOZ LOPERA ostentaba para ese entonces, siendo una conducta que se muestra como anclada al rol político que para la fecha ocupaba mi prohijado y por lo tanto exige ser cobijada por el fuero congresual ». Y añadió que las funciones deExp. nº. 110010230000202300681-00 5 los congresistas no se circunscriben a las enunciadas en la Ley 5ª de 1992, sino que estos tienen una responsabilidad política con sus votantes que les permite defender su particular ideología y forma de pensar en los diferentes
Ley 5ª de 1992, sino que estos tienen una responsabilidad política con sus votantes que les permite defender su particular ideología y forma de pensar en los diferentes entornos en que participen en tal calidad, como así lo hizo el señor Muñoz Lopera en el referido programa, en que « no solo estaba manifestando su opinión personal sino la forma de pensar de todos aquellos que votaron por él y el partido político al cual se encuentra vinculado».
4. El despacho fiscal decretó la suspensión de la audiencia de conciliación hasta que se resolviera la impugnación de competencia implorada, el cual, además demandó que el procedimiento aplicable al asunto debía ser el contemplado en la Ley 600 de 2000 -por parte de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia-. Así las cosas, al encontrar acreditado el evento que contempla el artículo 95 ibidem, con orden de 26 de mayo de 2023 se dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, en virtud de los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus SalasExp. nº. 110010230000202300681-00 6 especializadas o a otra autoridad judicial 2. Por su parte, el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia atribuye a la Corte Suprema de Justicia la labor de «investigar y juzgar a los miembros del Congreso». Además, el parágrafo de ese precepto establece que: «cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas».
2. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU047-99, al resolver un asunto relacionado con la inviolabilidad parlamentaria en los juicios adelantados por las cámaras, destacó que dos son los eventos para tener en cuenta respecto de la investigación y juzgamiento de congresistas, así: En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista,
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo (Se resalta). Por su parte, en relación con el objeto de la competencia asignada en la materia a esta Corporación, la Corte Constitucional ha sostenido que
2 La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 2010-00070-00; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-0003000; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00 y 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00.Exp. nº. 110010230000202300681-00 7 el fuero constitucional expreso y especial de investigación y juzgamiento que se reconoce a funcionarios con altas responsabilidades dentro del Estado constituye una institución propia de regímenes democráticos, que no cabe interpretar como
juzgamiento que se reconoce a funcionarios con altas responsabilidades dentro del Estado constituye una institución propia de regímenes democráticos, que no cabe interpretar como un beneficio o privilegio personal sino como una garantía para el ejercicio de la investidura, en consideración a la dignidad del cargo y de la institución que ellos representan. Su finalidad se relaciona con la protección del ejercicio de la función, particularmente en condiciones de independencia y de autonomía, de tal manera que se logre la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos. (Se resalta. CC SU1462020). Como se observa la potestad especial asignada a la Corte Suprema de Justicia está ligada al ejercicio de la función del congresista. Ahora bien, cuando esa calidad se pierde, la competencia se activa, se mantiene o se prorroga bajo los mismos presupuestos y finalidades. Esto es, para los eventos en que la conducta a investigar esté directamente relacionada con sus responsabilidades, la dignidad del cargo y la institución que representa. En ese orden, respecto del alcance de la norma constitucional en comento, esta Sala, en consideración a la competencia para investigar a los congresistas que han cesado en el cargo, en CSJ APL50942019 reiteró lo siguiente: [La Corte] preserva la competencia para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, aun cuando ya no ostenten dicha dignidad, no sólo por los denominados delitos
[La Corte] preserva la competencia para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, aun cuando ya no ostenten dicha dignidad, no sólo por los denominados delitos propios, sino por otras conductas punibles, siempre que tengan relación con las atribuciones desempeñadas como congresistas, es decir, no pueden ser ajenas a la esfera funcional del parlamentario. Lo relevante en este caso, es la verificación del vínculo entre la conducta y las funciones congresionales de modo que “interfiera o genere un riesgo próximo con la función pública”, por lo tanto, la totalidad de los actos u omisiones no pueden quedar comprendidas dentro del fuero. (AP 3990-2018. Rad. 52448 sep. 19/2018) En otra oportunidad, sobre el particular precisó: Para discernir si un determinado ilícito tiene relación con las funciones del cargo, conforme lo tiene decantado la Sala, corresponde establecer si elExp. nº. 110010230000202300681-00 8 mismo fue perpetrado “por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo”, hipótesis que se verifican cuando “la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones”… Para tal análisis se impone discernir en cada caso concreto si el
oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones”… Para tal análisis se impone discernir en cada caso concreto si el delito - cualquiera que sea su naturaleza - “guarda nexo causal con las atribuciones y, además, si interfirió, distorsionó, obstaculizó o comprometió las facultades constitucionales y legales discernidas al Congreso de la República, atendiendo las circunstancias que en particular rodearon la ejecución del relato tanto común como propio”. (AP3641-2018. Rad. 53123. Ago. 29/2018). (Se subraya). Esto es, en los casos en que se atribuye la comisión de un delito a un congresista que posteriormente cesa en el cargo, el examen de la prórroga del fuero y, por ende, del juez competente para adelantar el proceso, estriba necesariamente en la relación de la conducta con las funciones desempeñadas3. El referido criterio de la Corte Suprema de Justicia, único órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha sido incluso compartido en sede de tutela por la Corte Constitucional (CC SU198-2013). En efecto, en un asunto en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación reasumió la competencia para adelantar un juicio que había sido enviado a la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional destacó 4 que no había vicio
Corporación reasumió la competencia para adelantar un juicio que había sido enviado a la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional destacó 4 que no había vicio
3 Tal postura se ha consolidado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, principalmente, desde la providencia CSJ, rad. 31653, 1 sept. 2009. 4 En esa providencia, la Corte Constitucional también resaltó: «Adicionalmente, no se trata de un factor de competencia que hubiese sido aplicado de manera selectiva, insular o discriminatoria respecto del aquí demandante. Son múltiples las ocasiones en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha invocado este parámetro de origen constitucional, a fin de retener o retomar la competencia derivada del fuero especial instituido para los congresistas, una vez estos han cesado en el ejercicio del cargo. Así se puede constatar por ejemplo en los autos de febrero 15 de 1995 proferido en el proceso radicado con el número 9675; auto de febrero 10 de 1997, radicación 10684; auto de noviembre 29 de 2000, radicación 11.507; auto de junio 2 de 2004, radicación 23.254; auto de septiembre 1° de 2009, radicación 31.653».Exp. nº. 110010230000202300681-00 9 de ilegalidad alguno, al considerar que se mantenía la competencia frente a aquellos que hubieran cesado en el ejercicio del cargo por conductas que tuvieran relación con
9 de ilegalidad alguno, al considerar que se mantenía la competencia frente a aquellos que hubieran cesado en el ejercicio del cargo por conductas que tuvieran relación con las funciones de este, despojándose de esa facultad solo cuando se trata de hechos que no tienen ese nexo causal, así: Esta interpretación de la Corte Suprema de Justicia referida al elemento normativo “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” contenido en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, no se muestra como irrazonable o manifiestamente arbitraria. Por el contrario, se armoniza con la pretensión del Constituyente de establecer una reserva judicial calificada para la investigación y juzgamiento penal de los congresistas, como garantía institucional para el correcto funcionamiento del congreso, y para brindar el máximo estándar de independencia y autonomía al juzgamiento de los representantes del poder popular… La valoración de este nexo funcional no puede ser ajena a consideraciones relacionadas con el papel que cumplen los congresistas en el modelo democrático que los acoge, la relevancia de la investidura que ostentan, o la dignidad del cargo que desempeñan o al que aspiran… Tal como lo reconoció esta corporación en el caso de otro ex parlamentario en el cual se debatió la misma problemática: “La
desempeñan o al que aspiran… Tal como lo reconoció esta corporación en el caso de otro ex parlamentario en el cual se debatió la misma problemática: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la competencia dispuesta en los artículos 186 y 235 núm. 3º de la Carta Política para que ésta investigue y juzgue a los congresistas, ha sido pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución”. Aspecto distinto, y en el cual hace énfasis el demandante, es la constatación de la relación de la conducta punible investigada con las funciones desempeñadas por el aforado, el cual se ubica en un terreno fáctico y probatorio respecto del cual el juez del proceso, en virtud del principio de autonomía judicial, cuenta con un amplio margen de valoración 5.
5 Esta tesis ha sido también avalada por las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corte: CSJ STC15165-2021, confirmada en CSJ STL17535-2021, CSJ STL26162015.Exp. nº. 110010230000202300681-00 10
3. Sumado a lo anterior, cumple advertir que, a la luz del actual sistema de procedimiento penal, la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, se
del actual sistema de procedimiento penal, la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, se mantiene y sirve como sustento para determinar cuál es la normativa procesal aplicable frente al caso que se pone a su consideración. En el caso en concreto, según la querella, se tiene que el 18 de mayo de 2022, León Fredy Muñoz Lopera –cuando fungía como Congresista de la República-, en su participación en el programa de televisión «ZONA FRANCA», en el cual se debatía la suspensión del Alcalde de Medellín por parte de la Procuraduría, presuntamente profirió «señalamientos y manifestaciones» injuriosas y calumniosas que lesionaron la integridad personal y reputación del partido político que la querellante representa.
4. De la situación fáctica expuesta, y de los precedentes anotados, esta Sala considera lo que viene.
Primero, el ciudadano investigado penalmente, ya no ostenta la condición de Congresista, por haber culminado su ejercicio el «19 de julio de 2022 y no resultar elegido para el período constitucional 2022-2026». Segundo, no existe vínculo funcional entre las conductas denunciadas y la labor del parlamentario. Ciertamente, las afirmaciones efectuadas por el entonces Representante a la Cámara no se produjeron en el contexto de su función legislativa por cuenta de algún tema propuestoExp. nº. 110010230000202300681-00 11
Ciertamente, las afirmaciones efectuadas por el entonces Representante a la Cámara no se produjeron en el contexto de su función legislativa por cuenta de algún tema propuestoExp. nº. 110010230000202300681-00 11 o discutido en las sesiones del Congreso de la República. Por el contrario, se realizaron en un programa privado de televisión en el cual se debatió una cuestión de actualidad política -la suspensión por parte de la Procuraduría General de la Nación a un alcalde elegido por voto popular-. Esto es, las conductas denunciadas obedecen a expresiones o conjeturas personales frente a quien debatía con él en aquel espacio televisivo. En una palabra, estas opiniones o aseveraciones no necesariamente relacionan el hecho con su cargo o función. Se destaca, el fuero que faculta adscribir la investigación y juzgamiento a un ente judicial especifico, reclama de precisas e ineludibles condiciones que ciertamente no se aprecian configuradas en este asunto. Al respecto, se exalta que: «el control político debe ejercerse o cumplirse dentro de unos precisos parámetros formales y materiales diseñados en la Ley 5ª de 1992, por entero ajenos a la informalidad que encierra una opinión personal brindada ante los medios de comunicación, como ocurrió en este asunto, en todo caso, a través de los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-432/17). Concluir lo contrario, conduciría a despojar por completo de contenido las normas restrictivas que vinculan el fuero a requisitos específicos, pues, entonces, siempre sería posible por la vía finalística, decir que un cierto comportamiento dice relación con el cargo o la función de quien lo ejecuta» (APL5094-2019). Esta tesis fue expuesta por la Sala Plena de esta Corporación en un asunto con alguna similitud, en el que se concluyó: En consecuencia, en los casos en los que se atribuye la comisión de un delito a un congresista que posteriormente cesa en el cargo, el examen de la prórroga del fuero y, por ende, del juez competenteExp. nº. 110010230000202300681-00 12 para adelantar el proceso, estriba en el nexo causal de la conducta con las funciones desempeñadas. De la situación fáctica descrita, colige la Sala que las afirmaciones efectuadas por la ex senadora (…), no se produjeron en el contexto de su función legislativa, pues se circunscriben a opiniones personales emitidas a través de redes sociales, en cuyo escenario expresó su sentir respecto del referido ex alcalde y actual alcaldesa de ese municipio. Tales opiniones, sin embargo, no surgieron como producto de un debate parlamentario o del ejercicio del control político atribuido al Congreso de la República por la Constitución Política. (Se resalta. CSJ APL5273-2019) Tercero, tal como se expuso en precedencia, al
del control político atribuido al Congreso de la República por la Constitución Política. (Se resalta. CSJ APL5273-2019) Tercero, tal como se expuso en precedencia, al establecerse la competencia de una autoridad determinada, se tiene que dicho cometido está inescindiblemente relacionado con el sistema procesal aplicable. Por tanto, desaparecida la condición foral que legitima y sustenta la investigación del aforado ante la Corte Suprema de Justicia -según los lineamientos de la Ley 600 de 2000-, se impone como consecuencia, que el asunto se asigne al conocimiento de los jueces ordinarios, según las reglas procesales previstas en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se asignará la competencia para conocer de la investigación a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE Primero. Se declara que la competencia para seguir conociendo de la investigación contra León Fredy Muñoz Lopera corresponde a la Fiscalía Segunda Delegada ante laExp. nº. 110010230000202300681-00
13 Corte Suprema de Justicia. Remitir la actuación a esta autoridad. Segundo. Notificar esta decisión a todos los sujetos procesales e intervinientes en este asunto. Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cúmplase.