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CSJ - APL2969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL2969-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00353-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 227 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN (META), para conocer de la acción de tutela promovida por MABEL CARRILLO

SANDOVAL, contra A.C.I. PROYECTOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juez de tutela de Bucaramanga, la actora radicó acción constitucional por la presunta vulneración a los derechos al trabajo, debido proceso, seguridad social, igualdad, salud, dignidad humana, mínimo vital yRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00353-00 2 estabilidad laboral reforzada «por razones de salud y acoso laboral y sexual».

Manifestó que el 4 de enero de 2024 inició vínculo laboral con la compañía demandada para desempeñar el cargo de «Profesional HSE – Interventor HSE 4», adscrita al proyecto Frontera Energy « Campo CPF6, Puerto Gaitán ». Expresó que

laboral con la compañía demandada para desempeñar el cargo de «Profesional HSE – Interventor HSE 4», adscrita al proyecto Frontera Energy « Campo CPF6, Puerto Gaitán ». Expresó que desde el inicio de sus labores fue objeto de acoso laboral y sexual por parte de varios compañeros y superiores, lo que deterioró su salud mental.

Expuso que amparada en la Ley 1010 de 2006, presentó queja formal, sin embargo, refirió que el actuar de la empresa fue negligente y violatorio del debido proceso.

Relató que debido a síntomas de ansiedad recibió atención psicológica y obtuvo varias recomendaciones médico-laborales que fueron puestas en conocimiento de la compañía, las que no fueron aplicadas oportunamente.

Que en el trascurso del año 2025 continuó en tratamiento médico por afectaciones psicológicas relacionadas con el entorno laboral, también trabajó desde casa, pero su salud siguió deteriorándose.

Que conforme lo anterior, en el mes de septiembre de ese año surgió un intento de traslado a Bogotá lo que le generó crisis y llevó a que recibiera atención de urgencias en salud mental . En consecuencia, adujo que en octubre presentó denuncia penal por acoso y se activó fuero deRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00353-00 3 estabilidad laboral, pero que, aún pese a ello, el día 27 de este mes la compañía dio por terminada de manera unilateral la relación laboral a pesar de e ncontrarse en tratamiento y con proceso de calificación de origen de las patologías psicosociales que presentaba.

este mes la compañía dio por terminada de manera unilateral la relación laboral a pesar de e ncontrarse en tratamiento y con proceso de calificación de origen de las patologías psicosociales que presentaba.

Explicó que continuó con las atenciones psiquiátricas y se encuentra realizando los trámites para la entrega de su liquidación de prestaciones sociales, la cual quedó consignada y está a cargo de un despacho judicial en la ciudad de Bogotá.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que, por pronunciamiento del 2 de marzo de 2026 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspond ía conocer sobre la acción a los jueces municipales de Puerto Gaitán (Meta) , lugar en el que ocurría la v ulneración de los derechos invocados que motiva ron la presentación de la acción de tutela.

Remitido el proceso , el juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) , en proveído de 4 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión respectiva. Precisó que correspondía al juez remitente conocer del mecanismo constitucional, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por la reclamante, adicional a que allí se encuentra su domicilio.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00353-00 4

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe

accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivoRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00353-00 5 de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o r ecibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimient o». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimient o». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que la actora podía elegir a Bucaramanga para formular la solicitud de amparo, dado que allí «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos » del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, puesto que es en esa urbe en donde se encuentra su domicilio, como así se advierte en la información que figura en diferentes documentos que aportó como pruebas anexos a la demanda, como lo son : la respuesta que le dio la empresa a susRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00353-00 6 observaciones al « Otrosí de Asignación »1, el dictamen de calificación de enfermedad laboral2 y las diferentes historias clínicas3, entre otros.

En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado

calificación de enfermedad laboral2 y las diferentes historias clínicas3, entre otros.

En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN (META) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0007Demanda fl. 299 a 304 2 Ibidem fl. 434 a 439 3 Ibidem fl. 440 a 539 y 561 a 569 entre otros.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00353-00 7

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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