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CSJ - APL297-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL297-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL297-2023 Nº. 110010230000202201471-00 Aprobado Acta nº 2 Nº. 14 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Guerrero Bovea contra Energía de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. En Pereira, el actor formuló acción de tutela a fin de que se ampare su derecho de petición.No. 110010230000202201471-00

2 Manifestó que el 9 de septiembre de 2022, solicitó a la accionada información sobre «la calificación del operador de red y la calificación de la ARL para desarrollar actividades con tensión para los niveles de tensión autorizados (…) la habilitación para trabajar en alta tensión del señor Cesar Augusto Guerrero Bovea y de la cuadrilla de trabajo completa que realizó el trabajo el día 5 de noviembre de 2021 », entre otras más, teniendo en cuenta el accidente que sufrió el 5 de noviembre de 2021, cuando laboraba para D.A. Comunicaciones S.A.S., empresa contratada por la convocada, el cual le causó graves daños en su cuerpo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no le había contestado.

Comunicaciones S.A.S., empresa contratada por la convocada, el cual le causó graves daños en su cuerpo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no le había contestado.

2. En proveído de 22 de noviembre de 2022, el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, declaró la falta de competencia territorial al estimar que corresponde a los jueces de Medellín, ciudad referida por el actor para recibir respuesta al derecho de petición.

3. Por su parte, la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el que eligió el accionante, donde está el domicilio de la demandada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202201471-00 3 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202201471-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202201471-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub judice, el actor podía elegir a los Jueces de Pereira para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esa ciudad “nace o se origina el acto lesivo”, al tener allí su sede la accionada. La ciudad de Medellín, referida para recibir notificaciones, corresponde a la oficina del apoderado para ese encargo, no obstante, tal circunstancia no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos1.

1 “… el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces oNo. 110010230000202201471-00 5

traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces oNo. 110010230000202201471-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. (A054-14 Corte

Constitucional)No. 110010230000202201471-00 6

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202201471-00

7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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