CSJ - APL297-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL297-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL297-2024 Nº. 110010230000202301380-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 17 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca y el Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Laura Nathalya Duque Hernández contra Sanitas E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ EN SEDE DE TUTELA Villeta, Cundinamarca», la actora formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad.No. 110010230000202301380-00
2 Manifestó que el 20 de junio del presente año presentó un parto prematuro y se le expidió licencia de maternidad desde este último día hasta el 14 de noviembre inclusive. Por esta razón, el 12 de julio solicitó a la accionada reconocer el pago de la referida licencia, la cual negó la solicitud alegando que «el pago extemporáneo de las cuotas correspondientes a la seguridad social» traían como consecuencia el no pago de los beneficios económicos. Sin embargo, adujo que sus obligaciones con el sistema de seguridad social se encuentran al día.
la seguridad social» traían como consecuencia el no pago de los beneficios económicos. Sin embargo, adujo que sus obligaciones con el sistema de seguridad social se encuentran al día.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de VilletaCundinamarca, en proveído de 16 de noviembre del presente año, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Bogotá, lugar en el que se encuentra el domicilio principal de la entidad promotora de salud accionada, donde presuntamente se vulneraron los derechos invocados.
3. Por su parte, la Juez Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, el 24 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, considerando que fue elegido por la actora para presentar la solicitud de amparo, al allí ubicarse su lugar de «residencia».
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301380-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,No. 110010230000202301380-00 4 también, donde razonablemente pueda colegirse que se
debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,No. 110010230000202301380-00 4 también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Laura Nathalya Duque Hernández: (i) el de VilletaCundinamarca, porque allí se producen los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener ella su domicilio en esa ciudad, como así lo manifestó en la demanda; y (ii) el de Bogotá, pues en ese lugar se ubica la sede de la convocada,No. 110010230000202301380-00 5 donde se origina la presunta vulneración al derecho invocado.
Bogotá, pues en ese lugar se ubica la sede de la convocada,No. 110010230000202301380-00 5 donde se origina la presunta vulneración al derecho invocado. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de VilletaCundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –