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CSJ - APL2970-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2970-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2970-2023 No. 110010230000202300827-00 Aprobado Acta nº 26 N° 192 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Aracataca – Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jadir González contra la Secretaría de Tránsito de esta última municipalidad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELAREPARTO» de Cúcuta, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300827-00

Según manifestó, el 20 de junio de 2023, le solicitó a la accionada que lo exonerara de pagar el comparendo 47053000000038832168 de 4 de junio del mismo año, pues no se le notificó a la dirección registrada en el RUNT y no era la persona que conducía el vehículo; además, en caso de que no accediera a lo anterior, le pidió que « fijara fecha de audiencia para comparecer de forma virtual». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes

accediera a lo anterior, le pidió que « fijara fecha de audiencia para comparecer de forma virtual». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante auto de 21 de julio de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que debían tramitarla los jueces municipales de Aracataca – Magdalena, donde se encuentra ubicada la demandada y se origina la presunta vulneración.

3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio y causa efectos la eventual violación al derecho reclamado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202300827-00 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202300827-00 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Cúcuta, escogida para formular la solicitud de amparo; no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Los Patios-Norte de Santander2, y tampoco al de la sede operativa de la entidad convocada pues se ubica en Aracataca-Magdalena. En las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca-Magdalena, teniendo en cuenta que

2 Pdf013 Constancia secretarial Expediente digitalNo. 110010230000202300827-00

competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca-Magdalena, teniendo en cuenta que

2 Pdf013 Constancia secretarial Expediente digitalNo. 110010230000202300827-00 en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202300827-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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