CSJ - APL2971-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2971-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2971-2023 No. 11001023000020230084100 Aprobado Acta nº. 26 N° 193 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencias que se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla - Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Libia Real Castillo contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, el Departamento y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300841-00
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1. En Sevilla - Valle del Cauca, la actora formuló solicitud de amparo para obtener protección de sus derechos a la vida, seguridad social, debido proceso administrativo, mínimo vital y petición.
Según relató, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, ordenó al referido ente territorial y a su Secretaría de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Cauca, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, ordenó al referido ente territorial y a su Secretaría de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a su esposo, Reinaldo García Galvis, quien había fallecido el 5 de febrero de ese mismo año. El 25 de marzo de 2022 solicitó a las accionadas el cumplimiento de esa orden judicial y, en consecuencia, que se le concediera la sustitución pensional dada su condición de cónyuge supérstite. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional las entidades no habían dado trámite a ninguna de sus peticiones por inconvenientes que se han presentado en la radicación de la documentación, originados en la implementación de una nueva plataforma que, al efecto, adoptó el FOMAG, en virtud de directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional.
2. El proceso de tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla - Valle del Cauca. Su titular, con auto del 21 de julio de 2023, expresó ser incompetente para tramitar el asunto por razón del factor territorial. Afirmó en ese sentido que corresponde conocer de la actuación a los Jueces del Circuito deNo. 110010230000202300841-00
3 Villavicencio, toda vez que aquel es el lugar de domicilio y residencia de la accionante.
3. Recibida la actuación por el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en proveído de 25 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que es atribución del despacho a quien primero correspondió por reparto el asunto conocer de él a prevención, pues fue el elegido por la actora; advirtió al respecto que en el Departamento del Valle del Cauca se origina la vulneración alegada, teniendo en cuenta que cada una de las peticiones cuya respuesta echa de menos la demandante ha sido radicada ante la Secretaría Departamental de Educación y es a esa entidad a la que compete resolverlas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vezNo. 110010230000202300841-00 4 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,No. 110010230000202300841-00 5 deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela con fundamento en que la lesión se materializa en la ciudad de Villavicencio, pues, dijo, allí está ubicado el domicilio de la actora. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio expresó que el competente es el despacho de Sevilla, Valle del Cauca, a quien primero se repartió el asunto. Advirtió de un lado, que esa fue la elección de la demandante y, de otro, que en aquel Departamento tiene origen la eventual vulneración de los derechos que se endilga a la Secretaría de Educación de ese ente territorial.
asunto. Advirtió de un lado, que esa fue la elección de la demandante y, de otro, que en aquel Departamento tiene origen la eventual vulneración de los derechos que se endilga a la Secretaría de Educación de ese ente territorial. Acorde con lo expuesto, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con alguna de las sedes jurisdiccionales involucradas en el conflicto.No. 110010230000202300841-00 6 Así, la de Sevilla - Valle del Cauca, elegida para formular la demanda, no corresponde a su domicilio, como para que por esa vía pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración. Tampoco al de las entidades públicas demandadas de quienes emana la alegada violación de derechos. Si bien en la referida ciudad se encuentra la oficina del profesional del derecho que representa a la demandante en la reclamación administrativa, esa circunstancia no es parámetro para fijar la competencia a prevención. De otra parte, en Villavicencio tampoco confluye alguna de las dos situaciones mencionadas en precedencia, porque allí la actora simplemente hizo la presentación personal del poder que otorgó para su representación. Por consiguiente, como la demandante no señaló
circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a los jueces constitucionales del municipio de Sevilla - Valle del Cauca, o a los de la ciudad de Villavicencio, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en el Municipio de Mesetas - Meta, donde está ubicado su domicilio, como así se informó a esta Corporación1, de conformidad con el núm. 2, art. 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia a los jueces del Circuito o con igual categoría de San Martín (Meta), circuito judicial al que pertenece el municipio de Mesetas.
1 Pdf007Constancia secretarialNo. 110010230000202300841-00 7 Así las cosas, toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla - Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y a ninguno de ellos podría atribuirse la competencia por las razones antes expuestas, de manera excepcional y en prevalencia de los principios del derecho sustancial y celeridad propios de la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito o con igual categoría de San Martín - Meta. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con
Circuito o con igual categoría de San Martín - Meta. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). De lo anterior se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓNNo. 110010230000202300841-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir el conocimiento del trámite de tutela a los Jueces del Circuito o con igual categoría de San MartínMeta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir el conocimiento del trámite de tutela a los Jueces del Circuito o con igual categoría de San MartínMeta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto correspondiente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a los interesados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –