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CSJ - APL2971-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

APL2971-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00360-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 229 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca), en la acción de tutela promovida por José Albeiro Arango Jiménez contra la Alcaldía Municipal de Ubaté.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición.

Relató que el día 6 de febrero de 202 6 presentó solicitud ante la entidad accionada con el objeto de que se le entregara «el oficio de embargo judicial que originó la medida cautelar que pesa sobre (…) mi vehículo», en consideración a que desconoceNo. 110010230000202600360-00 2 el despacho judicial y número de radicado del proceso que ordenó la cautela . A sí mismo, pidió el envío de la documentación de cualquier otra medida cautelar que recaiga sobre el automotor de su propiedad . Sostuvo que la accionada respondió, el 13 de febrero siguiente, de manera negativa e incongruente «pues evade el deber de suministrar la información requerida y responde sobre una competencia distinta a la

recaiga sobre el automotor de su propiedad . Sostuvo que la accionada respondió, el 13 de febrero siguiente, de manera negativa e incongruente «pues evade el deber de suministrar la información requerida y responde sobre una competencia distinta a la planteada en el derecho de petición».

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada «responder de fondo y de forma clara el derecho de petición radicado el día 06 de febrero del 2026».

2. La acción de tutela se radicó en Medellín y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de Ubaté, por ser el lugar donde ocurr e la presunta lesión del derecho, «por cuanto la entidad accionada tiene su domicilio en el municipio de UBATÉ - CUNDINAMARCA» (4 marzo

2026).

3. El expediente se asignó al Juzgado Civil Municipal de Ubaté que planteó el conflicto negativo de competencia.

Explicó que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente, esto es, de Medellín, lugar escogido por el actor, donde se encuentra su domicilio. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (5 marzo 2026).No. 110010230000202600360-00 3

II. CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la

Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».

Reglas sobre competencia a prevención.

Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y post eriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 — establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.

De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención,No. 110010230000202600360-00 4 corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad

se generan sus efectos.

De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención,No. 110010230000202600360-00 4 corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030204 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Caso concreto.No. 110010230000202600360-00 5 En el presente asunto , José Albeiro Arango Jiménez presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Medellín, con el fin que se ordene a la Alcaldía Municipal de la Villa de San Diego de Ubaté (Cundinamarca) que le responda la solicitud formulada el día 6 de febrero de 2026. En el escrito de tutela, manifestó que se encuentra domiciliad o en la ciudad de

Ubaté (Cundinamarca) que le responda la solicitud formulada el día 6 de febrero de 2026. En el escrito de tutela, manifestó que se encuentra domiciliad o en la ciudad de Medellín, como se muestra a continuación:

JOSE ALBEIRO ARANGO JIMENEZ, mayor de edad, domiciliado en Medellín (Ant) identificado con cédula de ciudadanía No 13.491.403 por medio del presente escrito manifiesto que presento ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA (…) (Negrillas fuera de texto).

Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Medellín tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de l derecho que se denuncia.

Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Medellín, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado DiecisieteNo. 110010230000202600360-00 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202600360­00

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8A4BF73DA1F6011C6219C6AEA769B6C6E165571DB51A43A5C281D081C99759DF Documento generado en 2026-05-12

No. 110010230000202600360­00 8

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