CSJ - APL2972-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2972-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL2972-2026 Radicado n.º 110010230000202600361-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 230 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci ones de Control de Garantías de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela que Jhon Walter Rangel Sanguino promueve contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander).
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:No. 110010230000202600361-00 1.1.- El 22 de diciembre de 2025 presentó petición ante la accionada, para solicitar que se declare la prescripción de la sanción derivada de la orden de comparendo n.° 99999999000004047587, conforme al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
1.2.- A la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que le hubiera dado
1.2.- A la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que le hubiera dado una respuesta de fondo.
2.- El 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Adujo que el expediente debía ser devuelto a la Oficina Judicial de Cúcuta, ante la cual «fue presentada inicialmente» la acción constitucional, para que se efectuara allí el reparto correspondiente, por ser en esa ciudad donde se encuentra ubicado el domicilio del demandante y, por tanto, donde tiene efectos la presunta vulneración de su derecho de petición.
3.- El 24 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue «quien recibió en primer lugar la acción de tutela por reparto», y el escogido por el actor para dirigir su solicitud deNo. 110010230000202600361-00 amparo. Agregó que se comunicó vía telefónica con el accionante, quien confirmó que su propósito es que el trámite constitucional se adelante en Floridablanca, porque en ese municipio «se concretan los efectos de la eventual omisión administrativa», y allí se ubica la accionada. Por tanto,
accionante, quien confirmó que su propósito es que el trámite constitucional se adelante en Floridablanca, porque en ese municipio «se concretan los efectos de la eventual omisión administrativa», y allí se ubica la accionada. Por tanto, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia.
II. CONSIDERACIONES
4.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
5.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales , o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600361-00 6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
amenaza de los derechos fundamentales , o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600361-00 6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
7.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
8.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 0005000, entre otros).
9.- En el asunto examinado, el accionante dirigió su
n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 0005000, entre otros).
9.- En el asunto examinado, el accionante dirigió su demanda a los jueces de Floridablanca (Santander), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Dicho despacho se abstuvo de conocer el asunto al considerar que la acciónNo. 110010230000202600361-00 constitucional fue presentada inicialmente ante la Oficina Judicial de Cúcuta, ciudad en la que tendría efectos la vulneración de l derecho invocado. A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta rehusó el conocimiento , en razón del factor a prevención.
10.- La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Floridablanca (Santander) , donde razonablemente puede colegirse que «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», por cuanto allí se encuentra la sede de la autoridad convocada1, de la cual el accionante espera respuesta a su petición.
11.- Además, fue ese despacho el primero en recibir mediante reparto la asignación del conocimiento del trámite2, por cuanto el actor dirigió su solicitud de amparo a los Jueces de Floridablanca (Santander) 3, razón por la cual habrá de preferirse la elección del demandante.
12.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Cuarto de
habrá de preferirse la elección del demandante.
12.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
1 https://transitofloridablanca.gov.co/contactenos/#myMapa 2 Pdf0003Acta_de_reparto. 3 Pdf0002Demanda, fl. 2.No. 110010230000202600361-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado No. 11001023000020260036100
7MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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