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CSJ - APL2972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL2972-2026 Radicado n.º 110010230000202600361-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 230 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci ones de Control de Garantías de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela que Jhon Walter Rangel Sanguino promueve contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander).

I. ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:No. 110010230000202600361-00 1.1.- El 22 de diciembre de 2025 presentó petición ante la accionada, para solicitar que se declare la prescripción de la sanción derivada de la orden de comparendo n.° 99999999000004047587, conforme al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

1.2.- A la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que le hubiera dado

1.2.- A la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que le hubiera dado una respuesta de fondo.

2.- El 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Adujo que el expediente debía ser devuelto a la Oficina Judicial de Cúcuta, ante la cual «fue presentada inicialmente» la acción constitucional, para que se efectuara allí el reparto correspondiente, por ser en esa ciudad donde se encuentra ubicado el domicilio del demandante y, por tanto, donde tiene efectos la presunta vulneración de su derecho de petición.

3.- El 24 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue «quien recibió en primer lugar la acción de tutela por reparto», y el escogido por el actor para dirigir su solicitud deNo. 110010230000202600361-00 amparo. Agregó que se comunicó vía telefónica con el accionante, quien confirmó que su propósito es que el trámite constitucional se adelante en Floridablanca, porque en ese municipio «se concretan los efectos de la eventual omisión administrativa», y allí se ubica la accionada. Por tanto,

accionante, quien confirmó que su propósito es que el trámite constitucional se adelante en Floridablanca, porque en ese municipio «se concretan los efectos de la eventual omisión administrativa», y allí se ubica la accionada. Por tanto, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia.

II. CONSIDERACIONES

4.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

5.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales , o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600361-00 6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

amenaza de los derechos fundamentales , o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600361-00 6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

7.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).

8.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 0005000, entre otros).

9.- En el asunto examinado, el accionante dirigió su

n.° 00302-00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 0005000, entre otros).

9.- En el asunto examinado, el accionante dirigió su demanda a los jueces de Floridablanca (Santander), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Dicho despacho se abstuvo de conocer el asunto al considerar que la acciónNo. 110010230000202600361-00 constitucional fue presentada inicialmente ante la Oficina Judicial de Cúcuta, ciudad en la que tendría efectos la vulneración de l derecho invocado. A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta rehusó el conocimiento , en razón del factor a prevención.

10.- La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Floridablanca (Santander) , donde razonablemente puede colegirse que «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», por cuanto allí se encuentra la sede de la autoridad convocada1, de la cual el accionante espera respuesta a su petición.

11.- Además, fue ese despacho el primero en recibir mediante reparto la asignación del conocimiento del trámite2, por cuanto el actor dirigió su solicitud de amparo a los Jueces de Floridablanca (Santander) 3, razón por la cual habrá de preferirse la elección del demandante.

12.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Cuarto de

habrá de preferirse la elección del demandante.

12.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN

1 https://transitofloridablanca.gov.co/contactenos/#myMapa 2 Pdf0003Acta_de_reparto. 3 Pdf0002Demanda, fl. 2.No. 110010230000202600361-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas

Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado No. 110010230000202600361­00

7MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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