CSJ - APL2973-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2973-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL2973-2026 N.º 110010230000202600390-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 231 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) y Veinte Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Gilberto Rodríguez González promovió contra Protinco LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
«MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, VEJEZ DIGNA,
DIGNIDAD HUMANA, PROTECCION AL PRE PENSIONADO».
Manifestó que , estuvo vinculado laboralmente con Protinco LTDA en el cargo de vigilante entre el 13 de junio deNo. 110010230000202600390-00 2
2024 y el 10 de marzo de 2026, con afiliación al sistema de seguridad social. Según refirió, la empresa «procedió con su desvinculación de manera arbitraria», cuando tenía 60 años y más de 1.260 semanas cotizadas, por lo que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse y «con condición de prepensionado», circunstancia que fue ignorada.
Por lo anterior, expuso que la desvinculación
de 1.260 semanas cotizadas, por lo que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse y «con condición de prepensionado», circunstancia que fue ignorada.
Por lo anterior, expuso que la desvinculación desconoció su estabilidad laboral reforzada, afectó su mínimo vital, su acceso a la seguridad social y su vida digna, pues dependía exclusivamente de ese ingreso y, por su edad, enfrenta dificultades para acceder a un nuevo empleo que le permita completar las semanas faltantes.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho
(Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial al considerar que esa urbe no guarda relación alguna con la presunta vulneración de los derechos alegados. En dicha ciudad no se produjo la lesión ni se generan sus efectos, pues «la empresa para la cual presta sus servicios es de Calí (sic), y el accionante se encuentra domiciliado en Bogotá» . Así las cosas, estableció que la solicitud de amparo debía ser asumida por los jueces municipales de esta capital, a los cuales remitió el expediente (13 mar. 2026).
3. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia.
En su decisión, indicó que la atribución corresponde, al despacho remitente, dado que «al primer juez al que le es repartidaNo. 110010230000202600390-00 3
la tutela es el que debe conocer del trámite pues, remitirlo a otra autoridad afectaría el principio de celeridad de la acción» (16 mar. 2026).
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la tutela es el que debe conocer del trámite pues, remitirlo a otra autoridad afectaría el principio de celeridad de la acción» (16 mar. 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición deNo. 110010230000202600390-00 4
amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
«competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición deNo. 110010230000202600390-00 4
amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ
ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).
A partir de tales presupuestos, en el sub lite la Corte observa que ningún vínculo mantiene el accionante con Pacho (Cundinamarca), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá, como así lo informó a esta Corporación1, y tampoco
Pacho (Cundinamarca), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá, como así lo informó a esta Corporación1, y tampoco al de la accionada, que se ubica en Cali2.
Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al Juzgado de Pacho (Cundinamarca),
1 Pdf0010ConstanciaSecretarial 2 https://www.rues.org.co/detalle/08/0000976126No. 110010230000202600390-00 5
y teniendo en cuenta que Bogotá es la ciudad donde «se producen los efectos» de la presunta vulneración, se atribuirá la competencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de esta capital, al que se dispondrá a remitir el asunto.
Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas -dado que armoniza con el lugar donde se producen los efectos del presunto agravio -, de acuerdo con los antecedente s jurisprudenciales de esta Corporación.3
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá . Remítase le el expediente.
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL5493-2025 Rad 00771 Ago. 14/25; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202600390-00 6
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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