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CSJ - APL2973-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2973-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL2973-2026 N.º 110010230000202600390-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 231 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) y Veinte Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Gilberto Rodríguez González promovió contra Protinco LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al

«MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, VEJEZ DIGNA,

DIGNIDAD HUMANA, PROTECCION AL PRE PENSIONADO».

Manifestó que , estuvo vinculado laboralmente con Protinco LTDA en el cargo de vigilante entre el 13 de junio deNo. 110010230000202600390-00 2

2024 y el 10 de marzo de 2026, con afiliación al sistema de seguridad social. Según refirió, la empresa «procedió con su desvinculación de manera arbitraria», cuando tenía 60 años y más de 1.260 semanas cotizadas, por lo que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse y «con condición de prepensionado», circunstancia que fue ignorada.

Por lo anterior, expuso que la desvinculación

de 1.260 semanas cotizadas, por lo que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse y «con condición de prepensionado», circunstancia que fue ignorada.

Por lo anterior, expuso que la desvinculación desconoció su estabilidad laboral reforzada, afectó su mínimo vital, su acceso a la seguridad social y su vida digna, pues dependía exclusivamente de ese ingreso y, por su edad, enfrenta dificultades para acceder a un nuevo empleo que le permita completar las semanas faltantes.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho

(Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial al considerar que esa urbe no guarda relación alguna con la presunta vulneración de los derechos alegados. En dicha ciudad no se produjo la lesión ni se generan sus efectos, pues «la empresa para la cual presta sus servicios es de Calí (sic), y el accionante se encuentra domiciliado en Bogotá» . Así las cosas, estableció que la solicitud de amparo debía ser asumida por los jueces municipales de esta capital, a los cuales remitió el expediente (13 mar. 2026).

3. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia.

En su decisión, indicó que la atribución corresponde, al despacho remitente, dado que «al primer juez al que le es repartidaNo. 110010230000202600390-00 3

la tutela es el que debe conocer del trámite pues, remitirlo a otra autoridad afectaría el principio de celeridad de la acción» (16 mar. 2026).

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la tutela es el que debe conocer del trámite pues, remitirlo a otra autoridad afectaría el principio de celeridad de la acción» (16 mar. 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición deNo. 110010230000202600390-00 4

amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

«competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición deNo. 110010230000202600390-00 4

amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ

ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).

A partir de tales presupuestos, en el sub lite la Corte observa que ningún vínculo mantiene el accionante con Pacho (Cundinamarca), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá, como así lo informó a esta Corporación1, y tampoco

Pacho (Cundinamarca), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá, como así lo informó a esta Corporación1, y tampoco al de la accionada, que se ubica en Cali2.

Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al Juzgado de Pacho (Cundinamarca),

1 Pdf0010ConstanciaSecretarial 2 https://www.rues.org.co/detalle/08/0000976126No. 110010230000202600390-00 5

y teniendo en cuenta que Bogotá es la ciudad donde «se producen los efectos» de la presunta vulneración, se atribuirá la competencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de esta capital, al que se dispondrá a remitir el asunto.

Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas -dado que armoniza con el lugar donde se producen los efectos del presunto agravio -, de acuerdo con los antecedente s jurisprudenciales de esta Corporación.3

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá . Remítase le el expediente.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL5493-2025 Rad 00771 Ago. 14/25; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202600390-00 6

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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