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CSJ - APL2974-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2974-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2974-2023 Radicado n. º 110010230000202300929-00 Acta nº 26 N° 196 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CIENTO VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la acción de tutela que DENIS CAROLINA ADRIANZA MONCADA adelanta contra

BAGUER S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y «principio de legalidad».No. 110010230000202300929-00

2 Manifestó que, se encuentra reportada irregularmente ante las centrales de riesgo «en forma de vectores negativos», por parte de la demandada BAGUER SAS, teniendo en cuenta que, entre la notificación previa (26 de septiembre de 2019) y el reporte de «OCTUBRE de 2019», «no se cumplió el término legal de los 20 días», acreditando una mora de 60 días, es decir, a partir del mes de agosto del mismo año. Refirió que, le solicitó a la referida empresa aclaración al respecto pero se resiste a admitir el yerro, afectando sus

20 días», acreditando una mora de 60 días, es decir, a partir del mes de agosto del mismo año. Refirió que, le solicitó a la referida empresa aclaración al respecto pero se resiste a admitir el yerro, afectando sus derechos; pretende en consecuencia que se le ordene eliminar cualquier anotación negativa a su nombre y actualizar la obligación.

2. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juez Ciento Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Estimó que, si bien la accionante reside en Medellín, la solicitud de amparo debía tramitarse ante los Jueces Municipales de Bucaramanga, lugar de ocurrencia de los hechos pues allí se ubica la sede de la empresa demandada.

3. Por su parte, la Juez Cuarta Civil Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 17 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de considerar que no le corresponde conocer del asunto y tampoco al funcionario que le antecedió, pues el domicilio de la actora está en Medellín y el de la convocada en Girón –Santander.No. 110010230000202300929-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202300929-00 4

puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202300929-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares

nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y otros documentos allegados, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellosNo. 110010230000202300929-00 5 vincula a la accionante con alguna de las sedes

aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellosNo. 110010230000202300929-00 5 vincula a la accionante con alguna de las sedes jurisdiccionales involucradas en el conflicto (Bogotá y Bucaramanga), pues no corresponden a su domicilio y tampoco al de la sede de la accionada. En Medellín es donde causa efectos el acto lesivo, al encontrarse en esa ciudad el domicilio de la actora, según se informó a esta Corporación1; y en Girón-Santander se origina la presunta vulneración pues en esa urbe está el domicilio principal de la empresa convocada2. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, de conformidad con la cual debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a los funcionarios de Bogotá o Bucaramanga y dado que el lugar donde se producen los efectos del acto lesivo es Medellín, se ordenará, como cosa excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, remitir el asunto a los jueces Municipales de esa sede territorial, para su conocimiento en primera instancia. Esta determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de dicha acción constitucional pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del

que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del

1 Pdf.0014Anexos 2 Según el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expedientepdf003Anexos-No. 110010230000202300929-00 6 lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su

1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047). De lo anterior se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202300929-00 7

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los JUZGADOS MUNICIPALES DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remítase el expediente a la oficina de reparto para su asignación entre los referidos despachos judiciales.

Tercero: Comunicar lo decidido a los juzgados involucrados en el conflicto y a la interesada, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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